REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
KP02-V-2008-003918
Demandante: DAILETH COROMOTO NAVAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.804, y de este domicilio.
Demandado: GABRIEL TEIJEIRO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.264 y de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de un (01) año de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.

En fecha 28 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana Daileth Coromoto Navas Morillo, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, y expone que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Gabriel Teijeiro Rincón, por lo que en fecha 29 de abril de 2004, celebraron su matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señala que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Manifiesta que durante los dos primeros años de matrimonio todo transcurrió dentro de un ambiente lleno de afecto, armonía y tranquilidad, pero a partir del tercer año de casados comenzaron a surgir desavenencias irreconciliables, que imposibilitaron la convivencia diaria y el sostenimiento de una relación familiar dentro de un ámbito de afecto y armonía mutua. Refiere que en virtud de ello, realizo todo lo que estuvo a su alcance a fin de mejorar la relación conyugal, en razón de ello acudió a consulta psicológica de pareja en Proyecto Creces, sin que su disposición de mejorar la relación produjera resultados favorables, pues su cónyuge expresaba que estaba perdiendo su tiempo y dinero en esas consultas.
Señala que es así como continuaban sus maltratos, vejaciones y menosprecio en todo cuanto hacía y decía, siempre cuestionando negativamente sus acciones y opiniones en lo personal y profesional ya que siempre opinaba respecto a los trabajos que realizaban, no solo en la intimidad del hogar sino también en presencia de su circulo de trabajo. Manifiesta que los maltratos y vejaciones de su cónyuge, se hacían más frecuentes, pues sin ningún tipo de recato y consideración la maltrataba en presencia de sus familiares y amigos, intimidándola y desacreditando todas sus actuaciones, así pues, según su estado de animo la gritaba amilanándola, hacía gestos despectivos, cuando estaban en reuniones familiares y hasta la mandaba a callar, expresando que solo decía estupideces que a nadie le interesan. Sus familiares más cercanos, siempre le decían que no debía permitir que Gabriel, la tratara de ese modo tan violento, despectivo y grosero, más cuando evidentemente no sentía afecto por ella, pues de lo contrario no le daría tan malos tratos, así transcurría el tiempo y quedo embarazada, pensando que tan bella noticia haría que el comportamiento de Gabriel, cambiara, pues un hijo es un hermoso regalo de la vida y aunque suene increíble, no ocurrió ningún cambio favorable en su cónyuge, pues aun se tornaba violento, grosero y distante de todo cuanto se relacionaba con su embarazo, al punto que durante su estado en una oportunidad la abofeteo, sin considerar su avanzado estado de gravidez y lo que es peor aun estaban en presencia de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Relata que en virtud de que no observo ningún cambio favorable en su cónyuge, vista sus constantes agresiones entendió que la relación conyugal no tenía forma de reestablecerse; por lo que decidió disponer toda su atención al desarrollo de su hija. Señala que cuando nace su hija, el comportamiento de su cónyuge no cambió, continuaba sus malos tratos. Refiere que en el mes de abril, aprovechando que se encontraba en su trabajo, su cónyuge sustrajo sin su autorización el hidroneumático, la lavadora, el televisor y el aire acondicionado que estaban en su habitación y al llegar a su casa se percato de tan patética acción, cuando observo un bote de agua en el patio, pues al haber retirado el hidroneumático y no tapar las tuberías de agua produjo un chorro de agua intenso que casi inundo la parte de abajo de su casa, en virtud de estas situaciones, señala que tuvo que trasladarse al hogar de su progenitora de manera temporal, así mismo y en atención a los hechos ocurridos formalizo denuncia por violencia psicológica y patrimonial, como lo establecen los artículos 39 y 50 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aperturandose por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la causa signada con el Nº 13F04-873-08, cuyo acto conclusivo fue remitido al Circuito Judicial Penal del estado Lara, para la cual se apertura la causa penal signada con el Nº KP01-P-2008-009450.
Señala que los hechos antes narrados, encuadran en la causal de Divorcio establecida en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en la categoría de abandono voluntario de los deberes del matrimonio, así establecidos por la jurisprudencia y la doctrina moderna, en esta especial materia, el cual implica el no cumplimiento a uno de los deberes del matrimonio, evidenciándose que los hechos narrados encuadran en el incumplimiento a la obligación de socorro mutuo, así como en la causal de Divorcio establecida en el numeral 3ero., del artículo 185 ejusdem, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, resaltando que en ambas causales el comportamiento de su cónyuge, se aprecia que es injustificado, importante e intencional, pues no hubo motivos para que su cónyuge asumiera tal actitud.
Por lo anteriormente expresado, es que acude ante este Tribunal, a fin de demandar en divorcio de conformidad con lo establecido en las causales 2da y 3era., del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se emplazo a las partes en juicio para que personalmente comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de que conste en autos su citación, al primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación en dicho acto quedaran emplazados a un segundo acto conciliatorio y de no ser posible la reconciliación de los cónyuges de autos, el demandado queda emplazado para el quinto día de despacho, para que de contestación a la presente demanda. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 21 y 22, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL TEIJEIRO RINCON.
Riela a los folios 23 y 24, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Mariela Viloria.
En fecha 26 de Enero de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia únicamente de la presencia de la ciudadana Daileth Coromoto Navas Morillo, debidamente asistida de abogado. Así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal insta a las partes a la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 13 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se dejo constancia que únicamente compareció a dicho acto la ciudadana Daileth Coromoto Navas Morillo, identificada plenamente en autos, debidamente asistida de abogado. Seguidamente la parte demandante insistió en cada una de sus partes en la demanda formulada en contra del ciudadano Gabriel Teijeiro Rincón, quedando emplazados para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho contados a partir del acta in comento.
En fecha 02 de Abril de 2009, comparece la ciudadana Daileth Coromoto Navas Morillo, a los fines de otorgar poder apud acta a los Abogados Marielita Idrogo Oviedo y Jorge Aguiar Mármol, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs 45.435 y 27.051.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se efectuó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da al Acta de Nacimiento que obra al folio 12 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon una hija y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se observa a los folios 23 y 24 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 16 de Diciembre de 2.008, quien en cumplimiento a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el Debido Proceso.
Al cónyuge demandado ciudadano Gabriel Teijeiro Rincón, plenamente identificada en autos, se le cito personalmente al proceso, tal y como se evidencia en la boleta de citación obrante al folio 22 de este expediente, respetándose así principios fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.
Siguiendo ese orden de ideas, se resalta que el ciudadano Gabriel Teijeiro Rincón, pese a estar a derecho en el presente asunto, no acudió a la celebración de los actos conciliatorios ni compareció a dar contestación en la presente causa. En ese sentido, vista la naturaleza publica y espacialísima del Interés Tutelado en esta materia de Divorcio, que es precisamente el Orden de la Familia y la Institución Matrimonial y en donde en reiteradas sentencias se ha establecido la no aplicación de la Confesión Ficta, es conveniente citar al respecto la Decisión Judicial emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 07 de Noviembre de 2001, expediente Nº 01-375, de la cual se extrae que en materia de Divorcio la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causa la extinción del proceso y la del Demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal y como lo define el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la supletoriedad del Procedimiento Civil, solo es aplicable en lo no contenido en la Ley especial que regula la materia, y siendo que la acción que nos ocupa primeramente debe tramitarse y sustanciarse (Actos conciliatorios) por el Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Acto de Contestación a la Demanda, la Etapa Probatoria y demás actos por el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, y no siendo posible aplicarle como sanción la figura de la Confesión Ficta al demandado por su falta de comparecencia al acto de contestación, debe en consecuencia continuar el proceso.
Tercero: De la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 18 de Mayo de 2009, se llevo a cabo Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y una vez constituido el Tribunal, se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadana Daileth Coromoto Navas Morillo, quien se encontraba asistida por la Abogada Marielita Idrogo Oviedo, Ipsa Nº 45.435. Del mismo modo, se dejo constancia que el cónyuge demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la precitada audiencia.
En este sentido, previó a la valoración de las pruebas evacuadas en la fase probatoria es menester señalar el criterio de JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Ahora bien, iniciada la fase probatoria con la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorpora para su valoración los siguientes:
De las Documentales: La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada, documentos que son valorados con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da al Acta de Nacimiento obrante al folio 12 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon una hija y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En cuanto al documento notariado mediante el cual las partes en juicio estipulan lo relacionado al régimen de bienes de la comunidad conyugal, cursante a los folios 14 al 17, esta Juzgadora lo desestima por cuanto no aporta ningún elemento probatorio en la presente causa.
• En cuanto a las copias certificadas del acta de audiencia de fecha 17 de marzo de 2009 y de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, emanadas del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, en las cuales se evidencia que el demandado admitió los hechos por los cuales había sido acusado por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en virtud de lo cual el referido Tribunal lo condeno por el delito de Violencia Psicológica, es decir, que quedo claramente demostrado los excesos sevicia e injuria grave que hacían imposible la vida en común entre las partes en juicio.
De las Testimoniales: Esta juzgadora aprecio la declaración de la testigo Martha Josefina Navas Morillo, quien a la segunda pregunta formulada por la Abogado promovente la cual es del tenor siguiente: ¿Diga la testigo como ha sido y fue el comportamiento del ciudadano Gabriel Teijeiro Rincón, durante el matrimonio de la ciudadana Daileth Navas, y muy especialmente al momento de su embarazo?, respondió: “El señor Gabriel Teijeiro, siempre se ha caracterizado por ser una persona violenta e impulsiva y durante el embarazo de Daileth, la trato de manera despectiva en muchas oportunidades”. Así mismo, a la cuarta pregunta formulada en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si puede referirnos un hecho específico de maltrato y ofensas por el ciudadano Gabriel Teijeiro?, respondió: “Si el llego a ofenderla en público en una oportunidad que estábamos en una panadería, cuando Daileth quiso comer algo distinto a lo que estábamos ordenando le grito delante de todos y la mando a callar”.
En cuanto a la declaración del testigo Rhadames Antonio Barroeta Quintero, quien a la segunda pregunta realizada por la Abogado promovente, respondió: “La relación del señor Teijeiro, con la señora Navas, en la mayoría de los casos era desatento, no había afecto ni reciprocidad por parte de él, ya para la época en que ella estaba embarazada, la relación se notaba bastante deteriorada y era usual observar maltratos de voz, de trato, no es el comportamiento que se debe notar de una pareja con hijos la indiferencia de voz de trato”. Así mismo a la tercera pregunta formulada en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Daileth Navas, era maltratada y ofendida por su cónyuge Gabriel Teijeiro?, respondió: “Si me consta de trato fui testigo de una acción bastante desagradable que fue en publico a mediados de marzo de 2.007, en la panadería Mansión De Paris, discutiendo asuntos de trabajo en la adquisición de unos equipos para clientes ante la insistencia de la señora Navas, de opinar con respecto a las características del equipo que tenia en stop en la compañía que ella trabaja el señor Teijeiro, increpo y la mandó a callar en voz alta ya que el consideró que lo que ella iba aportar no tenia ninguna utilidad, tenia rato sin tomar en cuenta lo que ella opinaba hasta que la mandó a callar, muestra que se le acabo su paciencia fue un hecho notorio ante los demás miembros de la panadería. Estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar la separación de los cónyuges en virtud de las peleas y ofensas verbales que le profería el cónyuge demandado a la actora, se denota coherencia, firmeza en las declaraciones creando convicción a quien profiere el presente fallo que son ciertos los hechos alegados por la actora, y en consecuencia, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le otorga valor probatorio.
En este sentido considera quien profiere el presente fallo, que con las declaraciones de los testigos en la audiencia oral de evacuación de pruebas, se evidencio los serios problemas presentados en la relación de pareja de los ciudadanos Daileth Coromoto Navas Morillo y Gabriel Teijeiro Rincón, lo que efectivamente hace imposible la vida en común, es decir, que quedó plenamente demostrado el abandono de los deberes conyugales, así como, los excesos, sevicia e injurias graves alegados por la parte demandante, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Cuarto: En el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que, es necesario definirlas, en ese sentido, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil Venezolano. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Blas Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En relación a Los Excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. La Injuria Grave: es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Por su parte, Luís Alberto Rodríguez, en su obra comentarios al Código Civil, tomo 3, referido al Divorcio señala:
“…Como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicias, es la crueldad manifestada en mal trato, al extremo que tales hechos hagan imposible la vida en común…” “…el término de injuria por sí mismo tiene una acepción civilmente hablando, es la afrenta de palabras o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean… Que tanto los excesos, que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando… “hagan imposible la vida en común.”
Quinto: En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, y con vista a las testimoniales que obran en autos, con la cual como se dijo anteriormente, considera esta Juzgadora que quedo demostrado que el demandado ciudadano Gabriel Teijeiro Rincón, le profería malos tratos y ofensas a su cónyuge ciudadana Daileth Navas, por lo que adminiculadas estas declaraciones con las restantes pruebas cursantes en autos, como son: La copia certificada del acta de audiencia de fecha 17 de marzo de 2009 y de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, emanadas del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, en las cuales se evidencia que el demandado admitió los hechos por los cuales había sido acusado por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en virtud de lo cual el referido Tribunal lo condeno por el delito de Violencia Psicológica, es decir, que quedo claramente demostrado los excesos sevicia e injuria grave que hacían imposible la vida en común entre las partes en juicio.
En este mismo orden de ideas, visto que los testigos en sus declaraciones fueron contestes al afirmar que el demandado de autos, agredía a la demandante, lo que imposibilita la vida en común, y por cuanto se observa en autos el incumplimiento por parte del demandado de los principios que impone el matrimonio como lo son el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda mutua, asistencia, socorro, amor y respeto, que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los cónyuges de autos, quien aquí decide considera que se han configurado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y así se decide, razón por la cual esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto declara con lugar la presente demanda, así se dispondrá de manera clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Daileth Coromoto Navas Morillo y Gabriel Teijeiro Rincón, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2.004, inserto en el acta Nº 11, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004. En cuanto al Régimen de Protección de la niña Daniela Anastasia se establece lo siguiente: Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En cuanto a la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Daileth Coromoto Navas Morillo. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales, lo que equivale al sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62,50%), del salario mínimo decretado por el Gobierno en el año 2008, cabe destacar que dicha cantidad comprende el cien por ciento (100%), de los gastos que se generan mensualmente por concepto de sustento diario de alimentación. Dicha cantidad será depositada por el padre Gabriel Teijeiro Rincón, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la cuenta de ahorros Nº 01140307793071002283, de la Institución Bancaria Bancaribe. Así mismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de asistencia médica de cualquier especialidad y medicinas, que requiera su hija para su desarrollo integral. Igualmente el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de vestido y calzado que requiera su hija, durante tres (3) veces al año, en los meses de diciembre, abril y agosto. Así mismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos que requiera su hija relacionados con las festividades decembrinas, tales como juguetes entre otros. En cuanto a los gastos de recreación y viajes, serán sufragados por cada uno de los progenitores, en la oportunidad que compartan con su hija. Por último el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%), de cualquier otro gasto que se genere en beneficio de la niña y que así lo requiera. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre deberá visitar a su hija en el domicilio de la abuela materna, ubicado en la urbanización del Este, Avenida Concordia, Edificio Humocaro, 3er Piso, Apartamento 3-D, de esta ciudad de Barquisimeto, lugar este donde se encuentra la niña mientras la madre se encuentra trabajando, dichas visitas se desarrollarán bajo la supervisión y vigilancia de la abuela, ciudadana Lesbia Morillo, y de la hermana de la madre, ciudadana Martha Josefina Navas Morillo, quienes son las personas que la cuidan; estas visitas serán los días martes y jueves de 06:00 p.m., a 07:30 p.m., siempre que no interrumpa sus hábitos de alimento y descanso diario de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29), días del mes de Junio de dos mil Nueve (2.009).
La Juez de Juicio Nro. 03,
Dra. Alida M Villasana de Andueza, La Secretaria,
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.

La Secretaria,
Abg. Carmen González
Asunto Nº KP02-V-2008-003918
AMVA/CG/ygvn.-