REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-0001126.
SOLICITANTE: JOSE ERNESTO PEREZ VARGAS y ROSA MARGARITA PEREZ SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.464.995 y Nº 9.572.902, respectivamente.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los dos primeros mayores de edad y los últimos dos de 17 y 16 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Marzo de 2009, los ciudadanos JOSE ERNESTO PEREZ VARGAS y ROSA MARGARITA PEREZ SEQUERA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los dos primeros mayores de edad y los últimos dos de 17 y 16 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela los folios 11 y 12, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ERNESTO PEREZ VARGAS y ROSA MARGARITA PEREZ SEQUERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ERNESTO PEREZ VARGAS y ROSA MARGARITA PEREZ SEQUERA, por ante la Jefatura Civil del Municipio Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, en fecha 20 de Febrero 1987, acta número 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los adolescentes la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 280,00) MENSUALES, es decir CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 140,00) para cada uno de los adolescente; dinero que será entregado directamente a la madre. Asimismo cubrirá los gastos de útiles escolares y todo lo que ellos necesiten: su ropa y calzado, así como también la atención médica, y las medicinas que los adolescente necesiten en caso de enfermedad; En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con sus hijos en su residencia cuando lo desee y sus actividades se lo permitan, procurando no interferir en las actividades escolares y horas de descanso de los adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González.
AVA/CG/ms.-