REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001291.
SOLICITANTES: HECTOR JOSE ALVARADO PEREZ y ELIZABETH DEL CARMEN HURTADO GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.704.705, V-15.987.611, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niña, venezolana de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO PEREZ y ELIZABETH DEL CARMEN HURTADO GIMENEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenten junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija procreado.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 11 y 12, ahora bien en diligencia del 22 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO PEREZ y ELIZABETH DEL CARMEN HURTADO GIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO PEREZ y ELIZABETH DEL CARMEN HURTADO GIMENEZ, por La Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 del mes Septiembre del año 2000, acta número 267, folio 268 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) Mensuales, en relación a los gastos de educación, medicina, vestuario, gasto escolares, serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña, dos fines de semana al mes de forma alternada, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre; en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas la mitad con cada padre. En el mes de Diciembre la navidad y el año nuevo serán compartidas entre los padres de manera alternada y con previo acuerdo entre ellos cada año, en las vacaciones escolares los padres de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada uno para su disfrute.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03.
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:35 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Asunto: KP02-V-2009-1291.-
AVA/S.ch.-
|