REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001455
PARTES SOLICITANTES: JOSE MANUEL LUNA e YLBIA COROMOTO ARAUJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.368.140 y 10.398.719 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 16 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE MANUEL LUNA e YLBIA COROMOTO ARAUJO HERNANDEZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abg. Mariela Viloria.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE MANUEL LUNA e YLBIA COROMOTO ARAUJO HERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL LUNA e YLBIA COROMOTO ARAUJO HERNANDEZ, por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha de 16 de Enero de 1.989, bajo acta N° 05 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), que la madre depositara en una cuenta de ahorro que a tal efecto será aperturada. Del mismo modo, la madre aportara el 50% de los gastos de educación, médico y entretenimiento, así como los gastos necesarios y razonables de vestido y calzado de su hija que normalmente requiera. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la madre compartirá con la beneficiaria los fines de semana y los días de semana que ambos padres de común acuerdo establezcan, a los fines de garantizar a la adolescente de autos, el derecho a relacionarse y mantener contacto directo con la progenitora, con la única limitación de respetar sus horas de descanso y estudio, a no interrumpir u obstaculizar las actividades diarias de la adolescente y siempre y cuando que, este compartir ocurra dentro de la
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González


AMVA/CG/iliana.-