REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001491
SOLICITANTES: LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y BEATRIZ ANDREINA ESCALANTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.092.346 y V-15.444.183 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Abril de 2009 los ciudadanos LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y BEATRIZ ANDREINA ESCALANTE PEREZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y BEATRIZ ANDREINA ESCALANTE PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEONEL JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y BEATRIZ ANDREINA ESCALANTE PEREZ, por ante la Jefatura de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2000, acta número 169, folio 171 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Los niños de autos quedarán bajo la Custodia de la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) mensuales; en cuanto a los gastos extraordinarios tales como educación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gasto de fin de año, entre otros, serán compartidos por ambos padres en proporciones iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos en el domicilio de la madre en un horario que sea conveniente para los mismos, asimismo podrá compartir con ellos las temporadas de vacaciones escolares y navideñas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:19 a.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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