SOLICITANTES: YAMILET COROMOTO ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.121.557, de este domicilio y ELIEZER JOSÉ MENDOZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.395, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Abril de 2009, los ciudadanos YAMILET COROMOTO ALVARADO MARTÍNEZ y ELIEZER JOSÉ MENDOZA LARA, asistidos por la Abogado Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 25 de Mayo de 2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 25 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos YAMILET COROMOTO ALVARADO MARTÍNEZ y ELIEZER JOSÉ MENDOZA LARA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YAMILET COROMOTO ALVARADO MARTÍNEZ y ELIEZER JOSÉ MENDOZA LARA, por ante la Prefectura del Municipio Jimenez del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1.986, bajo el acta Nº 183, folio 274 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana YAMILET COROMOTO ALVARADO MARTÍNEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será entregada a la madre personalmente y cubrirá todos los gastos que correspondan por servicios médicos, medicinas, educación, vestuario, útiles escolares, recreación y todo lo necesario para su bienestar integral. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será amplio, el padre podrá visitar a su adolescente hijo, los días que ambos padres acuerden, y en un horario que no perturbe las actividades escolares. En cuanto a las fiestas navideñas, los días festivos del padre y la madre, los días festivos de carnaval y semana santa, será establecido previo acuerdo con el adolescente, con cual de los padres lo compartirá.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.