REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001818
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS MENDOZA OVIEDO Y LUISA MERCEDES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.509.525 y 14.093.226 de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 07 de Mayo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA OVIEDO Y LUISA MERCEDES JIMENEZ, asistidos por la profesional del Derecho abogado Yelitza Soto, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.359, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA OVIEDO Y LUISA MERCEDES JIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA OVIEDO Y LUISA MERCEDES JIMENEZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha de 25 de Julio de 1.998, bajo acta N° 09, folios 85 fte y vto al 87 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,oo Bs.F), quincenales. Del mismo modo, el padre aportara el 50% de los gastos extraordinarios que pudieren presentarse. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los ratos libres, y en general, disfrutara de un régimen amplio, respetando las horas de estudio, de descanso y de esparcimiento de la beneficiaria de autos. Respecto a los fines de semana, el padre retirará a la niña de autos, los días sábados en horas de la mañana, pudiendo pernoctar ese día, debiendo reintegrarla al hogar materno el día domingo antes de la seis de la tarde. En caso de que el padre tenga previsto viajar con la niña de autos, deberá participarle a la madre de manera anticipada. En relación a los periodos vacacionales y decembrinos, serán compartidas por los progenitores de por mitad, durante las citadas fecha la niña solo permanecerá con el padre en la jurisdicción del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
AV/CG/iliana.-
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