REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001914
PARTES SOLICITANTE: Miryam Yanire Arredondo Contreras y Leonardo Carlos Espinoza Linares, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.703.961 y 11.898.355 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de mayo del 2.009, los ciudadanos Miryam Yanire Arredondo Contreras y Leonardo Carlos Espinoza Linares, asistidos por las Abogadas Nervy Briceño y Verónica Torres inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 130.495 y 138.208, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 20 y 21 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Miryam Yanire Arredondo Contreras y Leonardo Carlos Espinoza Linares, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Miryam Yanire Arredondo Contreras y Leonardo Carlos Espinoza Linares, por ante el la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1.998, bajo el acta Nro. 54 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo Bs.F) mensuales. El padre cancelara el 50% del valor de los servicios médicos, odontológicos y otras especialidades y será obligación de la madre comunicar al padre para realizar los depósitos correspondientes siempre y cuando lo avale. El padre cancelara la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (260,oo BsF) para gastos de educación y en el mes de septiembre de cada año realizara un aporte especial de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo BsF) entendiéndose que dicha cantidad abarca inscripción, compra de útiles escolares y uniformes. El padre aportara en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo BsF) para cubrir los gastos navideños y ropa. Todas las cantidades anteriormente descritas deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 01050722721722007605 del Banco Mercantil. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a las vacaciones escolares el beneficiario compartirá con su padre y los demás periodos vacacionales se ejecutaran según la manifestación del niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2009-001914
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