REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001952

PARTES SOLICITANTES: JIMMY EDUARDO REYES Y MARLENE ERLISA RINCONES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.433.795 y 11.429.597 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 y 14 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 14 de Mayo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JIMMY EDUARDO REYES Y MARLENE ERLISA RINCONES RIVAS, asistidos por la profesional del Derecho abogado Urimare Jardines Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.683, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JIMMY EDUARDO REYES Y MARLENE ERLISA RINCONES RIVAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JIMMY EDUARDO REYES Y MARLENE ERLISA RINCONES RIVAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 11 de Diciembre de 1.993, bajo acta N° 76, folio 107 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), mensuales divido en cuatro (04) cuotas, de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) semanal, ambos padres compartirán los gastos de educación, médico y vestido. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio. El padre podrá ver a sus hijos siempre y cuando se haga en horas que no interrumpa los estudios y descanso de los adolescentes. En consecuencia, los adolescentes podrán en la semana ver al progenitor cuantas veces quieran y en cualquier horario. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres, de común acuerdo y fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de ellos. Si uno de los padres decide viajar con los adolescentes al exterior, requerirá el consentimiento y la aceptación expresa del otro padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González


AMVA/CG/iliana.-