Solicitantes de Homologación: JOSE GREGORIO MARCIAL AROCHA y MARIELVY JOSEFINA ARENAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.032.032 y 12.703.433, respectivamente.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar


Vista el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCIAL AROCHA y MARIELVY JOSEFINA ARENAS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.032.032 y 12.703.433, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal dispone homologarlo en los siguientes términos:


Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los beneficiarios de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCIAL AROCHA y MARIELVY JOSEFINA ARENAS LUCENA, ya identificados, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponden a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el progenitor JOSE GREGORIO MARCIAL AROCHA buscará a los niños en el hogar materno los días sábados de cada quince días, a las 10:00 a.m. y los retornará a éste el día domingo a las 06:00 p.m..
SEGUNDO: En cuanto al Cumpleaños de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ambos podrán compartir con los niños de la siguiente manera: la madre estará con ellos hasta las 04:00 p.m., y luego el padre los buscará en el hogar materno a las 04:00 p.m. y los retornará a las 07:00 p.m.
TERCERO: En cuanto al Día del Padre, los niños podrán compartir con el progenitor.
CUARTO: El Día de la Madre, los niños compartirán el día con la madre.
QUINTO: En cuanto a las Festividades Navideñas, estas serán alternadas entres ambos progenitores, en virtud de ello el día 24 de Diciembre de 2009, los niños compartirán con la progenitora, en consecuencia el día 31 de diciembre de 2009, los niños lo compartirán con su progenitor. Debiendo realizar el presente acuerdo de manera intercalada cada año.
SEXTO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, estas serán alternadas cada año de mutuo acuerdo entre los progenitores, en consecuencia el año que corresponda a la madre las festividades de Carnaval, al padre le corresponderán las Festividades de Semana Santa, y así sucesivamente; por lo que se establece que para el próximo año 2010 y como inicio del presente acuerdo, la vacaciones de carnaval, los niños compartirán con el padre y las vacaciones de semana santa las compartirá con su madre.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 26 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nª 3



Abg. Alida Villasana de Andueza


La Secretaria


Andrea.-