REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-007068
Solicitantes de Homologación: GENESIS CAROLINA PARRA QUERALEZ y JOSE RAMÓN YUSTIZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: 22.393.994 y 20.044.092 respectivamente.
Beneficiário: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista el Acta que antecede, suscrita en Reunión Conciliatoria celebrada en fecha 14 de abril de 2009 ante quien suscribe la presente decisión por los ciudadanos GENESIS CAROLINA PARRA QUERALEZ y JOSE RAMÓN YUSTIZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: 22.393.994 y 20.044.092 respectivamente:
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GENESIS CAROLINA PARRA QUERALEZ y JOSE RAMÓN YUSTIZ CORDERO, ya identificados, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre del bebe (embarazo) aportará CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanal.
SEGUNDO: Los gastos médicos que ocasiona el embarazo serán asumidos por el padre.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el veintinueve de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2009-007068
AMVA/linda
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