REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001394
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE RANGEL AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.211, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DUBRASVSKA CAROLINA ROJAS MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.975, y de este domicilio.
HIJOS: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15, 13 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Abril de 2008, el ciudadano CARLOS JOSE RANGEL AGUILAR, asistido por la Abogada Carolina Arévalo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.567, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DUBRASVSKA CAROLINA ROJAS MORALES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15, 13 y 08 años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Julio de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 15º del ministerio público.
Riela al folio 15 y 16, escrito presentado por el ciudadano DUBRASVSKA CAROLINA ROJAS MORALES, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 27 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS JOSE RANGEL AGUILAR, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana DUBRASVSKA CAROLINA ROJAS MORALES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE RANGEL AGUILAR Y DUBRASVSKA CAROLINA ROJAS MORALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 1993, acta Nº 776, folio 253 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en su domicilio y loas gastos médicos, época escolar y navidades serán compartidos en partes iguales los gastos ocasionados. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana u otros días de la semana, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los hijos, y en períodos vacacionales éste será compartido por los padres de común acuerdo entre ambas partes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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