REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004461
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE PEREZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.342.928, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGELA VILLALBA SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.733, y de este domicilio.
HIJOS: ANYURI MARA, VICTOR SAMUEL y de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 27, 23 y 14 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ DUQUE, asistido por el Abogado Adis Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.318, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANGELA VILLALBA SANTANA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: ANYURI MARA, VICTOR SAMUEL y DE identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 27, 23 y 14 años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 09 y 10, escrito presentado por la ciudadana ANGELA VILLALBA SANTANA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 02 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 15º del ministerio público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ DUQUE, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana ANGELA VILLALBA SANTANA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOSE PEREZ DUQUE Y ANGELA VILLALBA SANTANA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1980, acta Nº 403, folio 87 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1980. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y educación del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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