REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002147
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ROJAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.459, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.410, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de mayo de 2.009, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS NAVAS, asistido por la Abogada CARLA R. VELASQUEZ G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.444, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad. El demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 08 y 09, escrito presentado por la ciudadana ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 08 de Junio de 2009, compareció la demandada asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 12 y 13, escrito de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por la Fiscal 17º del Ministerio Público, donde expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Cursa a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS NAVAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS NAVAS y ANGIE RAFAELA VALERA MONTES DE OCA, por ante la Prefectura de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 1999, acta número 105, folio 105 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña habida dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
La niña Luisana Valentina permanecerá bajo la Custodia de su madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la niña; los demás gastos: medicinas, médicos, atención médica dental si fuere menester, así como también gastos de ropa, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales donde la niña reciba su educación liceísta y universitaria; así como cualquier otro que requiera, serán sufragados por ambos padres. Igualmente en los periodos escolares y diciembre de cada año será depositada una cuota adicional de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 500,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija desde lo días lunes a los viernes tomando en consideración las horas de las mismas para que no afecte el bienestar y garantice un buen desarrollo de la niña de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:13 p.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
LGLA/IB/Joannellys.-
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