Visto el acuerdo suscrito mediante acta levantada en fecha 29 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos SIVELYS RAQUEL ALVAREZ EVIES y JHONNY MIGUEL BRUGUERA RODRIGUEZ, El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del niño de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 385 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SIVELYS RAQUEL ALVAREZ EVIES y JHONNY MIGUEL BRUGUERA RODRIGUEZ, ya identificados, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre podrá visitar a su hijo, todos los fines de semana, sábado o domingo por el hogar materno, en el horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 2:00 p.m.
SEGUNDO: En el mes de diciembre, el 24/12/08 y 31/12/08, el padre visitará a su hijo en el hogar de la madre, desde las 09:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., alternándose por los padres los años siguientes.
TERCERO: En épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, el padre visitará al niño los fines de semana desde las 09:00 a.m., hasta las 2:00 p.m.
CUARTO: El padre podrá comunicarse con su hijo cualquier día de la semana a casa de la madre, en el horario comprendido desde las 7:00 p.m., hasta las 8:00 p.m. Igual el padre solicita le comuniquen vía telefónica si el niño se encuentra enfermo.
Téngase como una SENTENCIA FIRME, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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