PARTES SOLICITANTES: TEOFILO ANTONIO FERNANDEZ Y MARIA DEL ROSARIO COLMENAREZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns 5.439.182 y 10.124.522 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, mayor de edad el primero y el segundo de 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 22 de Enero de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos TEOFILO ANTONIO FERNANDEZ Y MARIA DEL ROSARIO COLMENAREZ LINARES, asistidos por la profesional del Derecho abogada Nelly Alfonsina Castro Oropeza, inscrita en el IPSA bajo el Nª 102.209 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, tal y como se evidencia en las actas procesales (Folios 04 y 08). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez.
En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TEOFILO ANTONIO FERNANDEZ Y MARIA DEL ROSARIO COLMENAREZ LINARES, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TEOFILO ANTONIO FERNANDEZ Y MARIA DEL ROSARIO COLMENAREZ LINARES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de de 1.975, bajo los folios 71 vto 72 fte al 72 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.975 En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F).QUINCENAL, la cual será aumentada según lñas posibilidades económicas del padre, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. El dinero será entregado en efectivo a la madre del beneficiario de autos. El padre cancelara los gastos de educación, vestido, calzado, servicios médicos-odontológicos y otros gastos de recreación o necesarios para sustentar las necesidades especificas atendiendo a los intereses del hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio. No habiendo ningún tipo de restricciones para que el padre comparta con su hijo, siempre y cunado no se entorpezcan las actividades escolares.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al Tercer (03) días del mes de Junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 1,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal



HEDH/OD/iliana.-