REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004067
PARTE DEMANDANTE: CELIKA YAINEL GARCIA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.659 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MONTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.085 y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA., de años 08 y 07 de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Noviembre de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana CELIKA YAINEL GARCIA MELENDEZ, asistida por la profesional del Derecho abogada Carla R. Velásquez, inscrita en el IPSA bajos el Nª 131.444, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO CESAR MONTERO SUAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el ciudadano Julio Cesar Montero Suárez, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, el ciudadano Julio Cesar Montero Suárez, dio contestación a la presente demanda.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Enero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Tribunal ordeno a las partes señalen claramente cuál de ellas ejercerá la responsabilidad de crianza de sus hijos YARINEL JULIANNY y JULIO CÉSAR, a objeto que esta Juzgadora proceda a dictar sentencia en el presente asunto.
Cursa al folio 19, diligencia suscrita por el ciudadano Julio Cesar Montero, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana CELIKA YAINEL GARCIA MELENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JULIO CESAR MONTERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CELIKA YAINEL GARCIA MELENDEZ y JULIO CESAR MONETRO SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 20 de Agosto de 1.999, bajo el acta Nro. 268, folio 104 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de los beneficiarios; adicionalmente en los meses de agosto y diciembre se depositaran la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400.oo). Los demás gastos: medicinas, médicos, atención medica dental si fuere menester, así como también gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transportes, uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales, donde los beneficiarios reciban su educación liceísta y universitaria, así como cualquier otro gasto extraordinario que requieran los beneficiarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera abierta de lunes a viernes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Junio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
HEDH/IB/iliana.-
|