SOLICITANTES: EDWAR JOSE LOPEZ CAMPOS y MARIA YSABEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.434.420 y 11.267.715, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 06 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos EDWAR JOSE LOPEZ CAMPOS y MARIA YSABEL GONZALEZ GONZALEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 05 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 15 del mes de Mayo del año 2009, y en diligencia de fecha 26 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos EDWAR JOSE LOPEZ CAMPOS y MARIA YSABEL GONZALEZ GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDWAR JOSE LOPEZ CAMPOS y MARIA YSABEL GONZALEZ GONZALEZ por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 del mes de Julio del año 1.992, acta número09, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida por ambos padres, La Guarda de los Adolescentes será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 350,00). En relación a los gastos extraordinarios como medicina, recreación, vestuario, útiles escolares, uniformes, aportara una cantidad acorde a la necesidad de los adolescentes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar El padre podrá visitar a los adolescentes en la casa materna cuando lo desee, con preferencia de día, podrá llevarlos de paseo regresándolos a las 6 p.m., cualquier día de la semana siempre que no perturbe con las actividades escolares y de descanso de los mismos. En cuanto a los fines de semana podrá salir con el padre previo acuerdo con la madre pudiendo pernotar en la casa paterna en dicha ocasión lo retirara a la 10:00 a.m. del día sábado y los devolverá el día domingo a la 6:00 p.m. En relación a las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, las pasaran alternadas de la siguiente manera: Un año pasaran la navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre, el año siguiente será al contrario. El día del cumpleaños de los padres lo pasaran con cada uno de ellos, en lo referente a los cumpleaños de los adolescentes los pasaran en la casa de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se realiza en ocasión a ello. En épocas de vacaciones escolares se dividirán en partes iguales para el disfrute con cada padre, de modo que los beneficiarios pueda compartir con ambos padres tiempos iguales y alternadamente.
En relación a la partición de la comunidad de gananciales solicitada por las partes esta sentenciadora le hace saber que no puede realizarse la partición hasta tanto no este disuelto el vínculo conyugal como lo estable el articulo del Código Civil 173 del Código Civil, por lo tanto se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) día del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
|