REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001079.
SOLICITANTE: JORGE LUIS ESCOBAR MERLO y XIOMARA YUDITH PEREIRA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.575.425 y Nº 7.469.175, respectivamente.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolana de TRECE (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Marzo de 2009, los ciudadanos JORGE LUIS ESCOBAR MERLO y XIOMARA YUDITH PEREIRA GARCIA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolana de TRECE (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 09 y 10, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo de 2009, emite opinión, y manifestando que en la solicitud no se indicó el último domicilio conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Punto Previo
De la Opinión Fiscal

En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige en el artículo 453 que las partes indiquen el domicilio conyugal, en atención a ello la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los solicitantes JORGE LUIS ESCOBAR MERLO y XIOMARA YUDITH PEREIRA GARCIA, no señalaron el último domicilio conyugal; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio en el escrito libelar señalaron el último domicilio conyugal, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el interés superior del adolescente de autos María Alejandra; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS ESCOBAR MERLO y XIOMARA YUDITH PEREIRA GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL FELIPE CARRASCO PEREZ y FERVELIA JANETH PEÑA PEROZO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 1996, acta número 376, folio 378 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), que sería CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) Quincenales para cada hijo, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0105-0140-780140-09983-2 del Banco Mercantil. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos todos lo días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, y las vacaciones serán alternadas entre ambos, de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-