PARTE DEMANDANTE: RUBBY SALLY DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.677, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: JOSE ILDEBRANDO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.428, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, mayor de edad y Diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 del mes de Marzo del año 2.009, la ciudadana RUBBY SALLY DUARTE, asistido por la Abogada Damaris C. Lameda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.301, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ILDEBRANDO TORRES MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, mayor de edad y Diecisiete (17) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 05 del mes de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y la citación del cónyuge demandado.
Riela en el folios 12, escrito presentado por el ciudadano JOSE ILDEBRANDO TORRES MARTINEZ, asistida por la abogada Damaris Lameda inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.301, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 13 del mes de Mayo del año 2009, compareció el ciudadano JOSE ILDEBRANDO TORRES MARTINEZ, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 del mes de Mayo del año 2.009, en la que expuso que se observa que se han cumplido con todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que emite opinión favorable.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La ciudadana RUBBY SALLY DUARTE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE ILDEBRANDO TORRES MARTINEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RUBBY SALLY DUARTE y JOSE ILDEBRANDO TORRES MARTINEZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 23 del mes de Diciembre del año 1.986, acta número 920, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores con todos los deberes y derechos que esto implica siendo responsables del cuido, desarrollo, educación integral y en todo lo relativo a ello procurarán lograr el mayor entendimiento posible, siendo que La Custodia quedará a cargo de la Madre, ya que es el quien ha venido ejerciéndola. En lo referente a La Obligación de Manutención el padre cancelara la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será establecido por los padres de muto acuerdo, la adolescente podrá compartir con el padre en cualquier momento y mes del año, cumplido de forma abierta siempre y cuando no interfiera en las horas de estudios y descanso de la adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria.
Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Isabel Barrera.
LLA/S.ch.-
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