En fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano CESAR ORLANDO PRADA, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO DUQUE, inscrito en el I.P.S.A Nº 114.327, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana HAYDEE CHAVEZ PRADA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 12 y 13, escrito mediante el cual la demandada se da por citada de la presente demanda.
Obra a los folios 14 y 15, escrito de contestación suscrita por la demandada.
Riela a los folios 16 y 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo de 2009, emite opinión y manifiesta que en la solicitud no se indicó el último domicilio conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la opinión fiscal
La Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que el ciudadano CESAR ORLANDO PRADA en su escrito libelar, no señalo el último domicilio conyugal; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito, en este sentido cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece que en los juicios de Divorcio el Juez competente es del domicilio conyugal.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio señalaron el domicilio conyugal tal como lo exige la Ley especial que rige la materia cuando hay niños, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario para que proceda la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, así como para que esta Juzgadora conozca de dicha solicitud y garantice el interés superior de los hijos habidos durante la unión matrimonial; en consecuencia, mal podría esta sentenciadora no dictar su pronunciamiento cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ello que quien aquí decide se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente el ciudadano CESAR ORLANDO PRADA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana HAYDEE CHAVEZ PRADA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ORLANDO PRADA y HAYDEE CHAVEZ PRADA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1986, bajo el acta Nº 533, folio 244 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habido dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Custodia de los adolescentes de autos será ejercida por la madre; siendo que ambos progenitores ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES, dinero que será entregado directamente en el hogar materno; los gastos que requieran los hijos relacionados con médico, medicinas, calzados, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas por ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 199° y 150°.
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