REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002473

PARTES SOLICITANTES: Víctor Manuel Cordero Suárez y Delvis Margarita Santiago, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.348.036 y 7.436.102 ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de julio del 2.008, los ciudadanos Víctor Manuel Cordero Suárez y Delvis Margarita Santiago, asistidos por el abogado Ricardo Marullo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.143, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 10 de junio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 25 de junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Víctor Manuel Cordero Suárez y Delvis Margarita Santiago solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Víctor Manuel Cordero Suárez y Delvis Margarita Santiago, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 1.985, bajo el acta Nº 285, folio 438 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo BsF) mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre hasta tanto se aperture cuenta de ahorro para tal fin. Los gastos de educación, médicos y medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en su totalidad por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana en el hogar materno siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth Leal Aguero


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/ IB/Rene
KP02-V-2008-002473