REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001364
SOLICITANTES: BELKYS COROMOTO SILVA PEREZ y JUAN CARLOS CAPOTE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.427.167 y V-7.425.904, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Abril de 2009, los ciudadanos BELKYS COROMOTO SILVA PEREZ y JUAN CARLOS CAPOTE BRACHO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de mayo de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Cursa a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos BELKYS COROMOTO SILVA PEREZ y JUAN CARLOS CAPOTE BRACHO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BELKYS COROMOTO SILVA PEREZ y JUAN CARLOS CAPOTE BRACHO, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 2000, acta número 33, folio 049 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges, siendo que la Custodia de los niños de autos la ejercerá la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre JUAN CARLOS CAPOTE BRACHO, suministrará a la madre BELKYS COROMOTO SILVA PEREZ, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00) mensuales, dicha cantidad será duplicada en los meses de septiembre y diciembre en virtud de los gastos escolares y navideños, y la misma será revisada y aumentada de conformidad con la inflación decretada por el Banco Central de Venezuela, las referidas mensualidades serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 014000270000006033, en el Banco Canarias de la cual es firmante la misma; en todo lo demás ambos padres velarán en partes iguales por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica, estudio, recreación y otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será ejercido de forma amplia, las vacaciones y paseos los padres tomaran decisiones de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:06 a.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
LGLA/IB/Joannellys.-
|