REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001943
SOLICITANTES: LUIS FELIPE ROJAS RAMOS y DULCE AMARA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.353.455, V- 13.855.003, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, de Cinco (05) años y Siete (07), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS RAMOS y DULCE AMARA GARCIA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, de Cinco (05) años y Siete (07), respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 10 y 11 , ahora bien en diligencia del 18 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS RAMOS y DULCE AMARA GARCIA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS RAMOS y DULCE AMARA GARCIA, en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 del mes de Junio del año 2.001, inserta el acta bajo el número 172, folio 173 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, los cuales será depositados en la cuenta de ahorro titular la madre Nº 01082401030200820076 de la entidad bancaria Banco Provincial, la misma podrá aumentar en la misma proporción que aumente el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional. Igualmente aportara una cuota única al año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para los gastos de Útiles escolares en la apertura del año escolar y la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500, 00), en el mes de Diciembre, para los consumos de este; los gastos de medicina y vacaciones serán compartidos en partes iguales entre ambos padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día, siempre que no interfiera con las labores escolares, ni de descanso de las mismas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Asunto: KP02-V-2009-1943.-
LLA/Sol.ch.-
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