SOLICITANTES: CARMEN LISBETH PEREZ RAMONES y ORLANDO JOSE PEREZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.852.583, V- 9.544.059, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos CARMEN LISBETH PEREZ RAMONES y ORLANDO JOSE PEREZ LOPEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 02 del mes de Junio del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 10 y 11 , ahora bien en diligencia del 17 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN LISBETH PEREZ RAMONES y ORLANDO JOSE PEREZ LOPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN LISBETH PEREZ RAMONES y ORLANDO JOSE PEREZ LOPEZ, en la Alcaldía Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 del mes de Septiembre del año 1.995, inserta el acta bajo el número 444, folio 165 Vto. Al 167 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, La madre suministrará la cantidad Cien Bolívares (Bs. 100,00) Mensuales, los cuales entregara en el domicilio del niño; mas los gastos de salud, vestido, vacaciones, actividades escolares, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo cualquier día, y salir con el siempre y cuando no se interfiera con las actividades escolares y de descanso, en cuanto a las vacaciones escolares y del mes de Diciembre la pasa con su madre.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.