SOLICITANTE: MARIA TERESA LINARES ORTIZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.436.795, divorciada, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Santa María el Molino, vía Guárico, Municipio Morán, Parroquia Bolívar
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE
MOTIVO: ADOPCION.
En fecha 21 de octubre de 2003, comparece por ante este tribunal la ciudadana MARIA TERESA LINARES ORTIZ, debidamente asistida por el Director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, Abg. Cruz Monzón Bartolomé, y expone que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicita a este tribunal le sea acordada la adopción plena del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE quien nació en el Tocuyo Municipio Morán, Estado Lara, en la Maternidad María del Rosario Morán en fecha 26 de Abril de 1997, por cuanto es la abuela materna del referido niño quien solicita la adopción individual.
En fecha 24 de Octubre de 2003, el tribunal admite conforme a derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público, la aperturar el control referente al período de pruebas previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, el cual deberá emitir la certificación de capacidad para adoptar de los solicitantes, así como practicarles las exploraciones psiquiátricas y psicológicas.
Riela a los folios 47 y 48, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 12 de Julio de 2004, la Dra. María Elisa Alonso Rubio consigna Informe Psiquiátrico.
Obra a los folios 56 al 58, informe de la Evaluación Psicológica.
Riela a los folios 59 al 62, el informe Socio Familiar.
En fecha 10 de Marzo de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Lisbeth Leal Agüero, por cuanto fue designada Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 07 de Agosto de 2007, comparece el ciudadano Richard Rafael Domínguez Linárez, a los fines de dar su consentimiento.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, comparece el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE a los fines de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido 415, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público y se opone a la presente solicitud.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se solicita es una adopción, siendo que es una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
Primero: En el presente caso se está solicitando la adopción de un niño que tienen por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE quién cuenta con once (11) años de edad, tal como se puede evidenciar de la copia fotostática de la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual cursa inserta al folio 16, desprendiéndose de estos documentos que la madre biológica del referido niño es la ciudadana María Lorena Domínguez Linárez. Es importante destacar, que en el contenido de la solicitud de Adopción individual quien pretender adoptar es la Abuela Materna.
En la presenta causa la madre biológica da su consentimiento debidamente manifestado en el Acta de Entrega realizada ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente - Oficina de Adopciones del Estado Lara, mas sin embrago de la revisión exhaustiva realizada al Informe Psicológica de Idoneidad dentro de las Conclusiones y Recomendaciones señala expresamente “María Teresa se muestra en la evolución como una persona preocupada y responsable por el bienestar de su grupo familiar, lo cual la ha llevado a tomar la decisión de adoptar a su nieto, con quien siempre ha convivido y mantienen una relación estrecha, para brindarle los beneficio que tiene la UCLA, pero el cual desconoce sobre esta decisión, … la causa por la cual acude ante este tribunal es que su hija, de 25 años ha tenido dos hijos uno de siete años, y uno de 3, el padre del niño mayor no quiso reconocerlo y afirma que se están perdiendo todos los beneficios que el niño puede gozar por mi trabajo (UCLA), yo lo quiero adoptar es por eso, para que disfrute de todos esas ayudas y mi hija esta de acuerdo”; asimismo del Informe Psiquiátrico se desprende “la ciudadana María Teresa Linárez Ortiz, decide adoptarlo para incluirlo en los beneficios que tiene como Obrera de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado”. Del informe Social Familiar, la Socióloga Martha Torres coloca en las Observaciones y recomendaciones “… La abuela materna del niño realiza la solicitud de Adopción para proporcionarle al niño seguridad legal, además de incluirlo como beneficiario del paquete socio-económico, el cual ella tiene derecho como empleada de la UCLA. … Es recomendable la Colocación Familiar de la Abuela Materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE Luego de constatada toda la información suministrada a través de la practica de los informes psicológicos y psiquiátricos de los cuales fueron realizados por el personal especializado, se llega a la conclusión de que este procedimiento se inició en miras a la inclusión de Beneficios Laborales de la Abuela Materna, ciudadana María Teresa Linárez Ortiz, siendo un procedimiento totalmente distinto y no realizar así el cambio de la identidad (apellidos) al cual tienen como consecuencia directa la Adopción Plena, de pasar a ser de nieto a hijo y de ser hijo a hermano de su madre biológica, creando confusión en su desarrollo. Informe que quién aquí decide, aprecia y valora por cuanto el mismo permite allegar información relevante en relación al presente asunto. Y así se decide.
En el caso de marras, se puede desprender de las actas procesales que conforman el presente asunto, la comparecencia al tribunal del candidato a la adopción y el hijo mayor de la adoptante, de conformidad establece el articulo 415 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que en el caso de que el adoptante tenga hijos deberá recabarse la opinión de los mismos la comparecencia de manera voluntaria, el ciudadano RICHARD RAFAEL DOMINGUEZ LINAREZ, el cual expone "Comparezco a los fines de ratificar la presente solicitud de Adopción solicitada por mi mamá la ciudadana MARIA TERESA LINAREZ ORTIZ, en beneficio de mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, a los fines de que goce de los beneficios del trabajo de mi mama, como ella trabaja en la UCLA, y quiere asegurar a mi sobrino en todos sus beneficios, ya que a nosotros ya no lo utilizamos por ser mayor de edad y mi hermana MARIA LORENA DOMINGUEZ LINARES, vive con mi mama junto con mi sobrino." Asimismo se evidencia la opinión que emite el niño esta juzgadora observa: “que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTEse muestra acorde con la edad observándose como un niño bastante callado y nervioso, así mismo se observó su desconocimiento por el presente procedimiento, también reflejo gran afectividad hacia su grupo familiar, y manifestó querer seguir viviendo con su mamá.” Asimismo, la Lic. María Leonor Cortes, expone: se observa al niño en estado de confusión, pues no fue informado ni orientado sobre la diligencia en la cual él tenia que participar en tribunales, al enterarse se genera en él sentimientos de confusión, inseguridad y desconfianza, por lo que implicaría esos posibles cambios en su vida interna, externa, emitiendo conductas de cierre emocional, no verbalización y llanto. Se sugiere orientar a la abuela, solicitante de la adopción, con respecto a la medida que desea tomar para el beneficio del niño. Conforme lo establece la norma del 414 ejusdem, por lo siendo que la adopción que se pretende es en beneficio del adoptado.
Respecto de la Opinión de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien se Opone sobre la presente solicitud, tal como riela al folio 69 de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual no valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados y así se decide.
En este mismo orden, esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, ha determinado que la ciudadana MARIA TERESA LINARES ORTIZ, a pesar de haber demostrado tener una conducta de madre, favoreciendo el desarrollo emocional, físico y psicológico de su nieto, lo que pretende es incluir en los beneficios de la abuela, la cual labora en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sede Tocuyo, desvirtuando así la esencia de la Institución de la Adopción.
Entendiendo que la adopción, es una familia sustituta que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción".
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecen como principios fundamentales en su Artículo 395:
"A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente".
En su Artículo 396, la ley establece como finalidad de la Colocación Familiar:
"La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.”
La Custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la custodia, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”. Y así expresamente se decide. De todos los elementos de Convicción aportados durante todo el procedimiento llevado a los efectos de la obtención de la medida de protección que nos ocupa podemos concluir que no están llenos los extremos legales ni sociales que justifiquen la medida aquí solicitada, siendo el legislador muy celoso y cauteloso con los requisitos exigidos a saber, así como la función que esta persigue como lo es de la dotación de una familia sustituta, en el caso de marras no existe la necesidad, ni la justificación de la Adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE puesto que el mismo continua bajo el amparote su madre biológica con quien mantiene lazos tanto afectivos como de relación continua y permanente habitando incluso en el mismo hogar, en autos quedo demostrada la finalidad que la solicitante abuela del niño persigue como lo es la inclusión en los beneficios que recibe de su contratación dada por el ente patronal, en este sentido sentido no puede prosperar la accion pretendida en la presente causa y así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la Adopción solicitada por la ciudadana MARIA TERESA LINARES ORTIZ, identificada en autos.
En consecuencia, termínese la presente causa y se ordena el archivo de las presentes actuaciones en el Depósito de Archivo Judicial para su conservación. Devuélvanse los originales a la parte interesada que solicita, dejándose en su defecto copias de los mismos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:49 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
OMO/IB/ms.-
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