REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de homologación: ISMAR ANDREÍNA RIVERO y YOEL ANDRÉS PRIETO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 23.835.938 y 20.927.307 y de este domicilio.

Beneficiario: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1 año de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito en fecha 1° de Junio de 2009 entre los ciudadanos YOEL PRIETO e ISMAR RIVERO, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio del niño ISAAC ANDRÉS PRIETO RIVERO. El Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación del beneficiario respecto del ciudadano YOEL PRIETO, se comprueba con la copia de su acta de nacimiento, documento que se tiene como público en razón de haber sido realizado por funcionario facultado para ello, y en razón de no haber sido impugnado en su oportunidad legal, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca, consagrado en el artículo 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de niños o padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar las querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de Régimen de Visitas que deberán cumplir las partes, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes, en el interés superior de la beneficiaria, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 eiusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos YOEL ANDRÉS PRIETO PEÑA e ISMAR ANDREÍNA RIVERO, ya identificados, y fija el siguiente régimen de convivencia familiar en favor del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar en un sentido amplio siempre y cuando no se interfiera en las actividades recreativas y la vida cotidiana del niño.
2. La madre se compromete en llevar al niño a casa de la abuela paterna, para que comparta con su padre y en la tardecita será reintegrado a la residencia de la madre biológica del niño.
3. Ambos padres proponen que el régimen de convivencia familiar durante el mes sea compartido: dos (2) fines de semana con el padre y dos (2) fines de semana con la madre.
4. En cuanto al mes decembrino, se hará previo aviso quién de ellos compartirá el 24 ó el 31.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 9 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

LLA/hnm
Asunto KP02-S-2009-007468
Régimen Convivencia Familiar.