SOLICITANTES: LUIS EDUARDO GONZALEZ GALLARDO y GRESSY MARILEY PEREZ CANELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.439.460 y V-11.581993, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 11 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ GALLARDO y GRESSY MARILEY PEREZ CANELA comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 18 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 03 del mes de Junio del año 2009, y en diligencia de fecha 03 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ GALLARDO y GRESSY MARILEY PEREZ CANELA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZALEZ GALLARDO y GRESSY MARILEY PEREZ CANELA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 del mes de Junio del año 1.989, acta número 400, folio 135 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del Adolescente será ejercida por ambos padres, La Custodia del adolescente será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000), y los gastos relativos a vestidos, medicina, calzado, serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, pudiendo compartir con el en la casa materna, los fines de semana compartirá con el; así como los días de carnaval, sus vacaciones escolares, el día del cumpleaños del padre y el 24 de diciembre de cada año; con la madre pasa los días de semana santa, el cumpleaños de la madre y el año nuevo, pudiendo los padres de mutuo acuerdo alternar las fechas.
En relación a la partición de la comunidad de gananciales solicitada por las partes esta sentenciadora le hace saber que no puede realizarse la partición hasta tanto no este disuelto el vínculo conyugal como lo estable el articulo del Código Civil 173 del Código Civil, por lo tanto se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) día del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02.

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 10:50 a.m.


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.





LLA/Sch.