SOLICITANTES: NAIRO LISSETTE PAREDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.443, de este domicilio y LEOMAR GREGORIO ARANGUREN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.184, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Mayo del 2009, los ciudadanos NAIRO LISSETTE PAREDES DÍAZ y LEOMAR GREGORIO ARANGUREN SEQUERA, asistidos por la Abogado en ejercicio Alba Marina Rodríguez Veliz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.281, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/06/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 09 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Titular de Juicio Nº 2. Dra. Lisbeth leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NAIRO LISSETTE PAREDES DÍAZ y LEOMAR GREGORIO ARANGUREN SEQUERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NAIRO LISSETTE PAREDES DÍAZ y LEOMAR GREGORIO ARANGUREN SEQUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 1992, bajo el acta Nro. 89, folio 133 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs. F.) quincenales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los días de cada semana, cuando tenga a bien visitarlo y en cuanto a las épocas de vacaciones escolares, decembrinas, feriados de carnaval y semana santa, estará alternativamente con cada uno de los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001888
LLA/IB/ygvn.-