REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 093/2009
ASUNTO: KP02-U-2005-000222

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, según se evidencia de oficio N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2005-005118, por el ciudadano CRISTIANO GONZÁLEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.305.177, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio “BAR RESTAURANT TINJACA”, domiciliado en la Población de Biscucuy, Municipio Autónomo Sucre, Estado Portuguesa, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 738, folios 125 Fte. al 126, Tomo IV, de fecha 20 de diciembre de 1978, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-04305177-2, asistido por el ciudadano GHASSAN RICHANI H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876; en contra de la Planilla de Liquidación bajo el N° 03-10-26-000506, de fecha 02 de julio de 1997, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante recurso jerárquico incoado subsidiariamente al recurso contencioso tributario. Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6543, de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 06 de junio de 2005, se le dio entrada a la presente causa, ordenandose la notificación del contribuyente, siendo consignada el 02 de diciembre de 2005.

El 05 de diciembre de 2005, se libro cartel de notificación a la recurrente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. El día 20 del mismo mes y año venció lapso de 10 días de publicado el prenombrado cartel.

El 23 de febrero de 2007, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes involucradas así como de la Procuraduría General de la República, siendo consignadas en fechas 15 de mayo, 15 de junio y 02 de noviembre de 2007.

El 09 de marzo de 2007, la representación fiscal, solicitó se declare la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

El 13 de marzo de 2007, el Tribunal indicó que una vez conste en autos las notificaciones libradas en virtud del abocamiento de la Jueza, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre la diligencia de fecha 09 de marzo de 2007.

El 06 de noviembre de 2007, la parte actora desiste del procedimiento mediante diligencia.

El 08 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto a través del cual deja constancia que una vez precluyan los lapsos establecidos en los artículos en los cuales la Jueza fundamenta su abocamiento, este Juzgador se pronunciara sobre la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la ciudadana YOLANDA PEÑA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.500.592, actuando en su carácter de representación de la sucesión CRISTIANO GONZÁLEZ GUDIÑO, según consta en Acta de Defunción y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la Declaración Sucesoral N° 184, de fecha 27 de febrero de 1998, y presentada ante la Administración Tributaria, asistida en este acto por el abogado GAUDIANY COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.224, desiste del procedimiento contencioso tributario de nulidad interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación bajo el N° 03-10-26-000506, de fecha 02 de julio de 1997.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la ciudadana YOLANDA PEÑA DE GONZÁLEZ, representante de la sucesión CRISTIANO GONZÁLEZ GUDIÑO, de cujus, que en fecha 05 de septiembre de 1997, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el presente Recurso Contencioso Tributario de forma subsidiaria, como propietario del fondo de comercio “BAR RESTAURANT TINJACA”, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“CAPITULO II”
“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa de la ciudadana YOLANDA PEÑA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.500.592, en representación de la sucesión CRISTIANO GONZÁLEZ GUDIÑO, asistida por el abogado GAUDIANY COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.224, de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, cursante en los folios 99 al 101, del presente asunto, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

















ASUNTO: KP02-U-2005-000222
MLPG/fm/ga.-