REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2004-000132
RECURRENTE: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Municipio Iribarren del Estado Lara interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se ordena al Municipio recurrente proceda con el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano TEODORO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 7.364.683. Por tal razón, y a decir de la parte recurrente, existe ausencia del procedimiento legalmente establecido además de que existe incompetencia del Inspector del Trabajo ADHOC, por lo tanto alega, que dicha providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta.
En fecha 23 de octubre de 2007 es admitido a sustanciación el presente recurso de Nulidad por este tribunal, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 28 de noviembre del 2008, se realizo la audiencia oral y publica, a la cual acudió el tercero interesado y solicito la apertura del lapso de pruebas.
Vencido el lapso de pruebas, el 16 de marzo 2009, se realizo la audiencia de informes a la cual acudió el tercero interesado y la representación fiscal.
Llegado el momento de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Providencia Administrativa Nº 1523 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de febrero del 2004, aquí impugnada, se valora como un documento administrativo, que tiende a demostrar la decisión adoptada por el ente administrativo recurrido.
Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria recurrida, que riela a los folios 180 al 228 del expediente, se valora como documento administrativo.
La copia del registro de personal, del ciudadano Teodoro Mujica, anexo al folio 232, se valora como Documento Administrativo.
Los contratos anexos a los folios 233 al 238, suscritos entre el Municipio recurrente y el tercero interesado, se valoran como documentos administrativos.
La notificación Nº 134 emanada de la Alcaldía del Municipio iribarren y suscrita por la Directora de Recursos Humanos, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Quien aquí decide, luego de analizar a profundidad el caso de marras, considera que como punto previo se debe declarar de Oficio la Incompetencia del Órgano Administrativo que emitió la resolución que aquí se impugna, pues, si bien es cierto que el Municipio recurrente alega la Incompetencia, no lo hace con respecto a que la Inspectoria que emitió la resolución Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, es incompetente por la materia.
Ahora bien, este juzgador para decidir sobre la incompetencia observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad incoado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano TEODORO MUJICA. Así, se ha de señalar que la Inspectoría recurrida usurpo funciones al pronunciarse al respecto de la solicitud incoada por el funcionario antes mencionado, pues correspondía conocer de tal asunto, a un tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo, dado que se trataba de una controversia suscitada entre un funcionario publico y la Administración.
Así bien, este juzgador observa de las actas procesales, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, aunque señalo que el ciudadano TEODORO MUJICA era un cajero que prestaba sus servicios personales, subordinados y directos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, le dio al mismo un trato de trabajador ordinario y no de un funcionario público a pesar de reconocer el cargo que ejercía.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar, que el conocimiento de los litigios que versen sobre las relación de empleo publico entre los funcionarios (Secretario a la orden de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) y la administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso -administrativa funcionarial-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a las Inspectorías del Trabajo, dado que esta ultima conoce sobre controversias en relaciones de empleo ordinarios.
De manera pues, que de los hechos anteriormente planteados, así como de los diversos criterios jurisprudenciales que sostiene el máximo tribunal, y en virtud de la cualidad de funcionaria del ciudadano Teodoro Mujica, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación de empleo público, en todo caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación.
En corolario con lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, pero también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos como arriba se señaló a la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.
Entonces, analizado como esta el presente caso, y en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración, hace evidente a este despacho, que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, en virtud de que el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios Públicos y la administración Pública esta atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías y así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado de oficio el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los alegatos de defensa formulados en el escrito libelar, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en contra de la providencia administrativa Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en contra del acto administrativo Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1523 de fecha 13 de febrero del 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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