REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000047

PARTE DEMANDANTE: IRIS NINOSKA BARRETO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.796, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.024.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN C.A,, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1980, bajo el Nº 46, Tomo 135-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FREDDY USECHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.891.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de abril de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, antes identificado, en contra del auto de fecha 22 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en el juicio por cumplimiento de contrato y daños morales seguido por la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMÍREZ, antes identificada, en contra de la empresa mercantil CONSORCIO ISVEN C.A,

Ello así, estando en el momento oportuno para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil , pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa que el conocimiento del presente asunto por parte de esta Alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, antes identificado, en contra del auto de fecha 22 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en el juicio por cumplimiento de contrato y daños morales seguido por la ciudadana IRIS NINOSKA BARRETO RAMÍREZ, antes identificada, en contra de la empresa mercantil CONSORCIO ISVEN C.A.

Se observa que el auto apelado estableció:

“Admítanse las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora, este Tribunal advierte que fueron consignadas extemporáneamente por cuanto el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del 11/11/2008:
1) Se ordena oír laS declaraciones de los ciudadanos ANA TERESA ARGOTTI, CESAR RAMOS y JOSE MASSA, para la práctica de la testimonial, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para fijar el día y la hora para oír su testimonio. Líbrese despacho con oficio. Testigos estos promovidos por la Representación Judicial de la parte demandada(…)”


Se observa pues que el a quo hizo constar que las pruebas promovidas por la actora fueron consignadas extemporáneamente por cuanto el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del 11/11/2008.,

En lo que respecta a la contestación de la demanda cuando es realizada antes del vencimiento del lapso de emplazamiento el Código de Procedimiento Civil en su artículo 344 dispone que el lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso, con lo cual queda resuelto el alegato esgrimido por la parte apelante al decir que el lapso para la promoción de pruebas debió comenzar el día siguiente de despacho a la contestación, siendo que la consignación de la contestación no es relevante para realizar dicho cómputo y el propio legislador ha establecido que el lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando se diere contestación antes del último día del lapso.

Ahora bien, este Tribunal estima que en el presente asunto corresponde a la parte apelante probar a esta Alzada que la promoción de pruebas fue realizada en tiempo oportuno, lo cual puede ser acreditado a este Tribunal Superior, -verbigracia- por medio del cómputo de días de despacho del a quo, lo cual no se constata a los autos. Siendo así, se debe ratificar lo considerado por el Juez de la causa al decir que las pruebas promovidas por la parte actora fueron consignadas extemporáneamente y así se determina.

En relación a la falta de indicación del domicilio de los testigos que fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que si bien el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil prevé que la parte presentará al Tribunal la lista de los testigos que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno, tal omisión de la parte promovente no es causal para inadmitir las testificales presentadas, siendo que no existe alguna norma que establezca tal circunstancia; máxime cuando de la revisión de las pruebas testimoniales promovidas se evidencia que la parte promovente solicitó que ex iudex a quo comisionara a un Juzgado de Municipio con competencia en el Área Metropolitana la de Caracas y así se declara.

En corolario con lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del presente recurso de apelación, resultando forzoso declararlo Sin Lugar y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, antes identificado, en contra del auto de fecha 22 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 22 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual se providenciaron las pruebas del presente asunto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.