REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-0-2009-000051

PARTE ACCIONANTE: JESUS ERNERTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.273, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES de la ciudad de Carora, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LAYLA SIERRA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.545, en su carácter de abogado asistente de la parte accionante.

PARTE ACCIONADA: ENDRY FLORES, RUBEN RAMOS, ALVARO MENDOZA, RAFAEL PIÑA, LERMITH SANCHEZ, ALBERTO NIEVES, YORBIS PEREZ, JULIO ALVAREZ, ORLANDO ROJAS, JOSE RAMOS, ALBERTO RAMOS, ENDER RODRIGUEZ, ORLANDO PEREZ y HUMBERTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.246.567; 15.050.907; 14.843.740; 6.566.772; 9.851.012; 10.698.449; 13.777.956; 12.690.231, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de abril de 2009 es recibido por este Tribunal la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ERNERTO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.273, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES de la ciudad de Carora, Estado Lara, en contra de los ciudadanos ENDRY FLORES, RUBEN RAMOS, ALVARO MENDOZA, RAFAEL PIÑA, LERMITH SANCHEZ, ALBERTO NIEVES, YORBIS PEREZ, JULIO ALVAREZ, ORLANDO ROJAS, JOSE RAMOS, ALBERTO RAMOS, ENDER RODRIGUEZ, ORLANDO PEREZ y HUMBERTO BRITO, antes identificados.

El accionante alega la violación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 05 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto en la cual, se declaró terminada la presente acción por abandono de trámite.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, declara la terminación del procedimiento por abandono de tramite, tal y como lo establece, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nº AP42-O-2004-000513, de fecha 01 de abril de 2005, caso Niloha Ivanis Delgado Tovar vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en la cual señala textualmente:

“Por su parte el A quo declaró que “efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y como no está comprometido el orden público, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento”.
En este sentido, observa esta Alzada que en sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía) -vinculante para todos los Tribunales de la República- se precisó que “la falta del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Ahora bien, esta Corte estima que la jurisprudencia ha entendido que la inactividad por parte del presunto agraviado y consecuente inasistencia a la audiencia constitucional implica que el accionante abandonó el trámite, es decir, que si el accionante es precisamente la persona más interesada en que el procedimiento se lleve a cabo para que se le restituya en su situación jurídica presuntamente lesionada y él no demuestra interés, el juez constitucional debe declarar la terminación o extinción del procedimiento. Con base en lo puesto y la sentencia supra trascrita, se advierte que el A quo no debió declarar desistido el procedimiento, dado que el efecto o la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia constitucional es la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite, en consecuencia esta Corte revoca la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Nihola Ivanis Delgado Tovar contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.” (Negrillas Nuestras).

En corolario de lo expuesto y en razón de la ausencia de la parte accionante a la audiencia constitucional celebrada el 05 de junio del 2009 en la sede de este Juzgado, se configura lo que la doctrina jurisprudencial denomina abandono de tramite, produciendo en consecuencia un tácito desistimiento, por lo que es forzoso concluir terminado el procedimiento por abandono de tramite y así se decide.

En lo que respecta al desistimiento realizado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 09 de junio de 2009, se observa que el mismo es posterior a la declaratoria de Abandono de Trámite de la presente acción de Amparo Constitucional, realizado en la oportunidad de la audiencia constitucional, en la cual, tal como se indicó supra, se verificó la falta de comparecencia de la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ninguna consecuencia jurídica al desistimiento realizado y así se determina.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Terminada por Abandono de Trámite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Torres del Estado Lara, en contra de los ciudadanos Endry Flores, Rubén Ramos, Álvaro Mendoza, Rafael Piña, Lermith Sánchez, Alberto Nieves, Yorbis Pérez, Julio Álvarez, Orlando Rojas, José Ramos, Alberto Ramos, Ender Rodríguez, Orlando Pérez y Humberto Brito, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.