REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000739

PARTE RECURRENTE: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.070.760, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON C. FREYTEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.866.507, inscrito en el Inpreabogado con el No. 92.199, con domicilio en el estado Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-
Se recibe en fecha 08 de junio de 2009 querella funcionarial interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Bustamante, representado por el Abogado Ramón C. Freytez Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.-
Así pues de la revisión del expediente, este tribunal observa que en el escrito de demanda y los recaudos consignados con el mismo, evidencian que la querellante se desempeño como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía, en la sede de la Comisaría José Antonio Páez, de la Ciudad de Acarigua el día 01 de enero de 2001, bajo régimen de tiempo laboral diario de lunes a domingo, siendo este en jornadas y turnos continuos es decir 24 por 24 con un día libre e la semana, comenzando su jornada desde la 5 a.m., con horas de salidas variables pero en el mes de agosto de 2006 es sometido a una investigación por la Inspectoría General de la Policía y estado bajo presentación producto de la misma investigación, el día 04 de agosto de 2006 la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, lo acusan de un supuesto secuestro, siendo que el día 04 del mismo mes se le dictan orden de captura siendo este detenido por la DISIP mientras se investigada la comisión del supuesto delito de secuestro y recluido en la Comisaría de Araure, del Estado Portuguesa y fue ordenada por la Gobernación del Estado Portuguesa a la Inspectoria General de la Policía y estado privado de su libertad el día 11 de enero de 2007 es sorprendido con un procedimiento aperturado en su contra es decir Auto de Apertura Instrucción y Determinación de Cargos donde se le atribuyen la responsabilidad directa de secuestro y el día 22 de febrero del mismo año recibe una notificación de suspensión de sus funciones y segunda notificación de suspensión de sus funciones y con goce de sueldo. Luego de dos (02) años privado de su libertad y sometido a una larga investigación el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 02 de marzo de 2009 emite sentencia absoluta, ordenado la libertad plena por falta de pruebas.-
En el escrito libelar el querellante solicita en su petitorio los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 4.630,05, cantidad esta que deviene de reclamar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la indemnización por el despido injustificado, el cual se calculo en base al ultimo sueldo devengado por mi mandante que fue de Bs. 661.36 mensual desglosado así, 60 días de preaviso por el sueldo normal de Bs. 661,36 nos da la suma de Bs. 3.307,50.-
• Daños Emergente: la suma de Bs.350.000, 00.-
• Daño Patrimonial Lucro Cesante: la cantidad de Bs. 40.662, 00.-
• Daño Moral: la cantidad de Bs.1.150.000, 00.
• Calculo de de los intereses mediante experticia y que sea aplicada en los montos solicitados la corrección monetaria a la cantidad de dinero ante especificada.-
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean compatibles entre si”.-

Ahora bien, por cuanto se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, dado que el procedimiento a seguir para el Cobro de la Prestaciones Sociales se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica y los Daños Emergentes, Daños Patrimonial y Daño Moral por el Código de Procedimiento Civil; resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado de oficio la inepta acumulación para intentar la acción y la cual hace inadmisible, quien aquí Juzga considera que es inoficioso entrara a revisar los alegatos de fondo señalados por la parte recurrente en su escrito libelar y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL intentado por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE en contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, asistido por el abogado RAMON C. FREYTEZ RODRIGUEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así decide. Aministrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

El Juez Titular,

Abg. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos


FDR/r.m.m.-