REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000094
PARTE ACCIONANTE: CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.002.964, con residencia en la Av. Lara, Edf. El Roble, Piso 5, Apto. 5-A, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 23 de enero de 2009 Y JUZGADO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 18 de marzo de 2009.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El ciudadano CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.002.964, interpone acción de amparo ante este Tribunal alegando en su escrito lo siguiente:
(…) “ ejerzo Recurso de Amparo Constitucional, el cual presento contra decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en realizar cálculos contables Extralimitando sus Funciones en la aplicación de formulas que implican montos juzgados de, el Silencio Procesal en pruebas evacuadas y bien sustentadas, con omisión de pronunciamiento que implican en los montos juzgados que amenaza con vulnerar derechos fundamentales, plasmados en el Código de Procedimiento Civil venezolana en su artículo 12…” (…)
(…) “que en fecha:; 06/02/2008, se intenta demanda de desalojo en mi contra por parte del ciudadano Pablo Domingo Alvarez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad número 3.443.222 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en asunto marcado con el numero KP02-V-2008-309” (…)
(…)”para la fecha 18 de Marzo de2009, donde se obtiene sentencia Definitiva, según consta en asunto marcado con el número de asunto KP02-R-2009-60 donde ratifica todo lo decidido anteriormente, a pesar de la inasistencia de analizar y valorar la prueba que forma arte del ámbito de juzgamiento y la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes con el fin de que no existan vicios de inmotivación. Sin tomar en cuanta la situación de SILENCIO PROCESAL que la misma a generado en Ambas Instancia,” (…)
(…) “que habiendo sido vencido y estando en el lapso voluntario, ya sin tener a quien recurrir, me voy como cordero al matadero y le solicito al Juez de la causa que me indicara los montos que debía cancelar …” “…donde se me contesta, el día 18 de mayo de 2009, que los valores se encuentran en lo folios 125 al 153 y en especial su dispositiva, (Estos fueron generados basándose en la Obra, Nociones del Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de JESUS MOGOLLON CASTILLO, en la pagina 5,de donde refleja poscálculos para indexación por inflación, a pesar de que es un criterio contable lo realiza el Juez de la causa). Pero motivado a obtener el valor global a cancelar, me veo en la necesidad de contratar un contable y al realizar dicho pedimento me informa que los mismos fueron mal calculados, lo que se trata de una situación casuística que dependió de la necesidad de saber el valor de calculo y estando en el lapso de continuidad de la ejecución como lo reza el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 533 …” “…lo cual contrate un Informe de EXPERTICIA TECNICA CONTABLE que reformula como manera ilustrativa y al ver los valores donde se conforma que los mismos fueron mal calculados por falta de conocimiento en la materia contable en la aplicación del Índice de precio al consumidor presentados por el Banco Central de Venezuela, además de que al calcularse como es debido y al confirmar los pagos de condominio, para el momento de verificar la solicitud de la demanda, “el incumplimiento de pagos de canon de arrendamiento” quedaría sin efecto por la suma de los valores que no fueron tomados en cuenta; (…)
(…) “en vista a situaciones que se han venido presentado en la proceso de la demanda y en decisión en Primera Segunda Instancia al aplicar la Justicia, por cuanto se considera que el sentenciador suplió en relación con la cantidad adeudada la indexación por inflación sin criterio de experto y donde se confirma error involuntario por falta de conocimiento en materia contable o de aplicación del Índice de Precios al Consumidor presentados por el Banco Central de Venezuela,(ver folio 101 y 102) caso en el cual, solicito verificar los valores que influyen sobre la sentencia.” (…)
(…) “Por lo que recurro ante ese despacho solicitando por lo antes expresados, reobserva que hubo una omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia y falta de conocimiento contable, y por el hecho de que, se ha culminado el procedimiento de apelación de Segunda Instancia, circunstancias éstas, que configuran la amenaza de violación a las Garantías Constitucionales que me asisten, como lo es el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.” (…)
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, se interpone una acción de amparo para que este Tribunal revise las situaciones que se han venido presentado en las decisiones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de enero de 2009 y la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al aplicar la Justicia, por cuanto el accionante considera que el sentenciador suplió - sin criterio de experto- la cantidad adeudada, la indexación por inflación y que según sus dichos se confirma un error involuntario por falta de conocimiento en materia contable o de aplicación del Índice de Precios al Consumidor presentados por el Banco Central de Venezuela y por ello solicita se verifiquen los valores que influyen sobre la sentencia.
Igualmente se observa que las sentencias a que pretende someter a consideración se encuentran definitivamente firme, tal como lo hace saber el accionante, además de su conformidad en cumplir con la decisión al solicitar al Tribunal se le indicaran los montos a cancelar. Y a lo que el Tribunal le indicó que se encontraban en la dispositiva del fallo.
Así las cosas, es evidente que lo pretendido por la parte actora es una revisión de los criterios que llevaron al juez a establecer el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento y su indexación por el ajuste por inflación, y no como consecuencia de violaciones a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como lo pretende hacer ver el accionante.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
“en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Así mismo ha reiterado la Sala Constitucional que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y
c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Ello con el fin de evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Aunado a lo anterior, en la sentencia No 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Ahora bien, dado que en el pretende caso se evidencia que la acción de amparo se interpone para que este Tribunal revise aspecto legales como las razones de mérito que llevaron al Juez para establecer el monto adeudado, el cual debía cancelar el accionante en amparo, lo cual no es materia de amparo por no encontrarse presentes de manera concurrentes los requisitos necesarios para que sea procedente, debe este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar improcedente in limine litis, como en efecto lo hace, la acción de amparo interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.002.964, y de este domicilio contra las decisiones del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 23 de enero de 2009 Y JUZGADO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y 18 de marzo de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Se publico en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
FDR/mpg.
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve Años: 199° y 150°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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