REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000313
RECURRENTE: JOSE IGNACIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 632.838.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JOSE GIMENEZ y TAMARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126 y 92.202.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 22 de agosto del 2007, es recibido por este tribunal, el presente recurso de nulidad, incoado por el ciudadano JOSE IGNACIO ABREU en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo 017-2007 de fecha 12 de febrero del 2007.
Se admitió el presente recurso, el 05 de mayo del 2008, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias a fin de llevarse a cabo el procedimiento de ley respectivo.
Practicadas como estaban las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo el acto oral y publico el 02/12/2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de pruebas.
Vencido el lapso de pruebas, se fijo el acto de informes, el cual se llevo a cabo el 13 de marzo del 2009, y al cual acudieron las partes. Luego de finalizado el mismo, se procede a las etapas de relación de causa.
Finalmente, este tribunal por auto de fecha 23 de abril del 2009, dejo Constancia de que venció la segunda etapa de relación de causa, por lo tanto se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.
Llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este juzgador, luego de revisar de manera pormenorizada las actas del expediente, pasa a considerar:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El oficio Nº 014-07 donde consta la resolución Nº 017-2007 que aquí se impugna, y emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
Los escritos emitidos por el recurrente y dirigidos al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Director de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valoran como documentos privados.
El anexo marcado D, que riela a los folios 15 al 20, se valoran como documentos administrativos.
La copia de la Inspección judicial realizada, que consta a los folios 21 al 32, se valora como prueba cierta de lo que allí consta.
Los planos anexos al expediente, se valoran como documentos privados.
Los memorandum Nº 141-06, Nº 323-06 y la Inspección Ocular de fecha 23 de noviembre del 2006, emanados todos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.
El escrito dirigido por la Comunidad Organizada de Ruiz Pineda I, al Director de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento privado.
El oficio Nº 457-06 de fecha 21 de noviembre del 2006, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
El acta de apertura Nº 136-06, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
Los oficios Nº 0048-07 y 1340-06 suscritos por la Prefecta del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valoran como documentos administrativos.
El oficio Nº 006-07 y 008-07 emanados de la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, y firmado por el Coordinador de la Unidad de Asesoría Legal, se valoran como documentos administrativos.
El memorandum Nº 007-07, emanado de la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, y firmado por el Coordinador de la Unidad de Asesoría Legal, se valora como documento administrativo.
El memorandum Nº 124-07, emanado de la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, y firmado por Consultora Jurídica, se valora como documento administrativo.
El documento de venta, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el recurrente, anexo a los folios 101 al 106, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero, se valora como documento publico.
La resolución Nº 269-07, dirigida al recurrente y emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSE IGNACIO ABREU en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a fin de que este juzgado declare la nulidad del acto administrativo 017-2007 de fecha 12 de febrero del 2007, por considerar que el mismo esta infecto de nulidad por ser violatorio de derechos de índole legal y constitucional.
El acto administrativo Nº 017-2007 de fecha 12 de febrero del 2007, que aquí se impugna, en su contenido resuelve; ordenar al Ciudadano José Ignacio Abreu, retirar del terreno ubicado en el Sector Ruiz Pineda 1, específicamente calle 1 entre vereda 1 y 2, avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, las tuberías de concreto para recoger aguas de lluvia, por cuanto la misma fue instalada sin el respectivo permiso, igualmente las maquinarias que allí se encuentran, e informar a la Dirección de Catastro del presente procedimiento, a los efectos de que inicie las actuaciones pertinentes para la resolución del contrato de concesión de uso, en caso de considerarlo procedente.
Ahora bien, este tribunal considera necesario, hacer algunas consideraciones con respecto a las violaciones alegadas:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, y así lo observa este juzgador al revisar las actas que conforman el expediente y observar que el recurrente en todo momento se defendió de los hechos que consideraban vulneraban sus derechos, y además que ordeno la apertura del procedimiento administrativo fin de resolver lo concerniente a la resolución del contrato de concesión de uso, en caso de considerarlo procedente la administración, motivos por los cuales se debe desechar el presente alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
Por otro lado y en cuanto al vicio de inmotivación alegado, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Dicho lo anterior, y dado que el acto administrativo Nº 017-2007 en su contenido permitió conocer de forma clara los fundamentos de la decisión adoptada por la administración y mas aun permitió al interesado, en este caso el recurrente, conocer los motivos de tal proceder, lo cual se demuestra claramente cuando presento escrito de reconsideración y jerárquico en sede administrativa, y el ultimo de los nombrados en su decisión, señalo claramente que si considera violado sus derechos puede interponer recurso de nulidad en esta sede, por lo tanto, este sentenciador no observa de ninguna manera, que se encuentre inmotivado el acto aquí recurrido y así se declara.
Desechados como están los vicios alegados por el recurrente, y no constatando quien aquí decide un vicio que de oficio haga procedente la nulidad del acto que se recurre, debe considerar que la acción de nulidad propuesta con fundamento en la inmotivación y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en este caso no procede y así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones debe declararse SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO ABREU en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE IGNACIO ABREU en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razon del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la administración no puede ser condenada, mal puede condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
|