REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000247
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEON TORRES con domicilio en la calle Trovadores, esquina hermanos Gómez sector el Terminal de la Ciudad de Carora, empresa legalizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1990, bajo el Nº 1 folios 1 y 2, tercer trimestre, protocolo 1° tomo Nº 5 y modificada en fecha 17/12/2008 acta de asamblea Nº 104, legalizada por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 7 del folios 31 al 34, Primer Trimestre, Tomo Nº 1, Protocolo 1° del año 2009.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.381.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6287.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO).-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha 03 de junio de 2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEON TORRES, a través de su abogado Desiderio Colombo Riera por Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00751 de fecha 12 de septiembre de 2008, expediente Nº 005-2008-01-00462, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.849.182 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara (sede José Pió Tamayo).-
En fecha 06 de junio del 2009, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos, y posteriormente en fecha 09 de junio de 2009, es solicita por medio de auto los ANTECEDENTES ADMINISTATIVOS, a los fines de revisar causales de admisibilidad de la Providencia Administrativa Nº 00751 de fecha 12 de septiembre de 2008, expediente Nº 005-2008-01-00462, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.849.182 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara (sede José Pió Tamayo).-
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el abogado DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.381.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6287 en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEON TORRES, con domicilio en la calle Trovadores, esquina hermanos Gómez sector el Terminal de la Ciudad de Carora, empresa legalizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1990, bajo el Nº 1 folios 1 y 2, tercer trimestre, protocolo 1° tomo Nº 5 y modificada en fecha 17/12/2008 acta de asamblea Nº 104, legalizada por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 7 del folios 31 al 34, Primer Trimestre, Tomo Nº 1, Protocolo 1° del año 2009, consignado a tal efecto diligencia en donde desiste del procedimiento, solicitando a este Tribunal Superior se de por terminada la causa y se ordene su archivo definitivo.-
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier grado y estado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal por medio de diligencia de fecha 08 junio de 2009, por el abogado en ejercicio DESIDERIO COLOMBO, quien plenamente se encuentra facultado en el expediente como apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEON TORRES, parte recurrente; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que dicho desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; está igualmente verificada la capacidad de la diligenciante para desistir y fue manifestado con anterioridad al acto de contestación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento presentado por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEON TORRES, parte demandada en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00751 de fecha 12 de septiembre de 2008, expediente Nº 005-2008-01-00462, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.849.182 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara (sede José Pió Tamayo).-
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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