REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001182

PARTE DEMANDANTE: PEDRO HERMODANTE MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.738.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO MARTINEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.768.

PARTE DEMANDADA: FRED ELOY MANRRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.558.964, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de febrero de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de enero de 2008, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por PEDRO HERMODANTE MOLINA GUERRA, en contra de FRED ELOY MANRRIQUE REYES.

Presentados los informes a este Alzada, el presente asunto pasó al estado de dictarse la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa pues, que el conocimiento del presente asunto por esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael González Rivas, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de enero de 2008 por medio del cual dicho Tribunal indicó que: “…no se desprende la declaratoria de nulidad de documento registrado alguno, solo se declara nulo el documento privado inserto al folio 14 de la presente causa, no siendo necesario oficiar a registro alguno en virtud del carácter del mismo…”

Analizados los escritos de informes presentados por las partes a este Alzada, se observa que:

El presente asunto, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2004 por medio de la cual se declaró nulo el contrato privado inserto el folio 14 del expediente de la causa, el cual, según la sentencia definitiva mencionada, fue suscrito entre los ciudadanos Pedro Hermodante Molina Guerra y Fred Eloy Manrique Reyes, y fue denominado por las partes contrato de opción de compraventa, pero de su lectura y análisis el a quo determinó que se trataba de un contrato de venta.

Así, claramente esta Superioridad constata que en la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2004, la cual está siendo ejecutada, se indicó que el contrato declarado simulado y nulo es un contrato “privado”.

No obstante, se observa que la parte apelante solicita por ante el Tribunal de la causa que se oficie al Registro Subalterno competente participándole la nulidad de las ventas acordadas en la sentencia definitiva, tal como indica expresamente en el escrito de formalización presentado a esta alzada en fecha 20 de marzo de 2009; en tal sentido, quien aquí decide constata que -tal como lo consideró ex iudex a quo - no se desprende de las actas procesales la declaratoria de nulidad de documento registrado alguno, sólo se declaró nulo el contrato privado suscrito entre las partes del presente asunto; por lo que resulta innecesario oficiar al registro subalterno mencionado, en virtud de la naturaleza misma del contrato; razón por la cual este Tribunal debe compartir el criterio establecido en el auto apelado negando así la solicitud realizada por la representación judicial de la parte apelante y así se declara.

En este orden de ideas, este Tribunal no encuentra razones jurídicas para considerar que en el presente asunto, exista la violación al derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la representación judicial de la parte apelante; por el contrario de evidencia que el a quo actuó ajustado a derecho en el auto aquí apelado y así se determina.

En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael González Rivas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael González Rivas, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de enero de 2008.

SEGUNDO: Se confirma el auto interlocutorio dictado por ex iudex a quo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.