REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000096
Vista la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIERA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.639.011, domiciliado en Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 75.754, en su carácter de Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, contra el Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara con el objeto de que le satisfecho el pago del sueldo fijado para el cargo que ejerce con el Manual de descripción de cargos y fijación de sueldos y otros beneficios, este Tribunal para decidir observa:
Alega la accionante:
(…) “ que, desde el día23 de enero del presente año, oportunidad en que fui juramentada para ejercerle cargo que obtuve por concurso, cuyo llamado se hizo por la prensa el día 1º de septiembre de 2008, vengo desempeñándome en el ejercicio de l cargo de CONSEJERA SUPLENTE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D PEDRO LEON TORRES, supliendo incluso las vacaciones de algunos consejeros principales, no habiendo cobrad, hasta fecha, el sueldo correspondiente a los meses que llevo prestando el servicio, es decir, desde el mes de enero hasta la presente fecha, pese a haber agotado los requerimientos tanto ante la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía como ante el Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del referido municipio (CMDNNA), NO HABIENDO RECIBIDO REPUESTA ALGUNA, por lo que considero que la presente demanda de amparo constitucional es la vía mas expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, habida cuenta del carácter vital que reviste el sueldo para el funcionario público que presta sus servicios a favor de la Administración” (…).
Consideraciones para decidir:
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, lo cual resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el “considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales”, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia que el accionante en amparo, pretende la restitución de los derechos que denuncia como violados, específicamente los señalados en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 relacionados con la Protección Oficial al Trabajo, Jornada Máxima, Salario Digno, Prestación de Antigüedad y Cesantía y Limitaciones al Despido, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la cancelación del sueldo y otros beneficios fijado para el cargo que ejerce como Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, conforme al Manual de Descripción de Cargos, cuya pretensión puede ser obtenida por medio de otras vías idóneas para lograr su satisfacción como lo es la querella funcionarial conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es un medio breve, sumario y eficaz para satisfacer las pretensiones que los funcionarios públicos interpongan contra la Administración, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley,
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIERA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.639.011, domiciliado en Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 75.754, en su carácter de Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, contra el Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por existir otras vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de preserva el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia que el tiempo transcurrido desde la presunta violación de los derechos constitucionales violados hasta la fecha de la presente decisión, no deberán ser tomados en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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