REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000325
PARTE RECURRENTE: DROGUERIA LA NENA C.A. empresa mercantil inscrita bajo el Nº 76, folios del 280 al 284 del libro de comercio Nº 1 que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975; posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15-10-1997.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BORIS FADERPOWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.307, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA, ANDER PIÑA y GERAL MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.089; 9.611.031; 13.652.306 y 17.859.772, respectivamente.
REPRESENTANTEJUIDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MARIANELA PEÑA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de agosto de 2007 se le dio entrada al presente asunto a los fines de ser tramitado una vez reanudada la actividad judicial; interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil DROGUERIA LA NENA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
La representación judicial de la empresa recurrente alega la incompetencia manifiesta; el vicio de falso supuesto de hecho y la inmotivación del acto administrativo recurrido. Solicita que este Tribunal declare la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de febrero de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
En fecha 07 de enero de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2008 siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, de conformidad con la sentencia Nº 1.645 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente; la representación judicial de los terceros interesados y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 05 de mayo de 2009 venció la segunda etapa de la relación.
Seguido a lo anterior, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previo pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto y valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos relacionados al presente asunto, sustanciados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, anexos a los folios 16 al 118, que se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Los recaudos administrativos consignados por la representación judicial de los terceros interesados, anexos a los folios 205 al 229, este Tribunal los valora como documentos administrativos por emanar de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil este Tribunal valora los recaudos administrativos anexos a los folios 01 al 129 (segunda pieza).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil DROGUERIA LA NENA C.A., antes identificada, en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca por medio de la cual se decretó la medida cautelar a favor de los terceros interesados del presente asunto.
Se evidencia de las actas procesales los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente relativos al falso supuesto de hecho, inmotivación e incompetencia manifiesta.
En relación a los vicios de falso supuesto e inmotivación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En corolario con lo anterior, este Tribunal desecha los alegados de vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que no se constata a los autos las situaciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de modo excepcional que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. (vid. sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se determina.
Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la presunta incompetencia manifiesta por parte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara para dictar el auto de fecha 14 de febrero de 2007 por medio de la cual se decretó la medida cautelar a favor de los terceros interesados del presente asunto, vale decir, ciudadanos ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA, ANDER PIÑA y GERAL MARCHAN; en tal sentido, ha sido criterio de quien aquí decide que las normas atributivas de competencia deben ser otorgadas por Ley ya que de no ser así, se viola el principio de la reserva legal. Es así que las competencias deben ser establecidas por Ley y no por Reglamento, ya que los Reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas, en consecuencia al haber decretado el Inspector del Trabajo una medida cautelar fundamentado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223, considera quien aquí juzga que entra en choque con la norma constitucional consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, las atribuciones de los órganos que componen la Administración Pública deben ser otorgadas por la Constitución y la Ley, nunca por Reglamentos, ya que los Reglamentos simplemente son normas adjetivas que desarrollan la Ley y si en la Ley no se establece la competencia, mal podría el Reglamento desarrollar una norma que no está incluida en su Ley, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Así las cosas, este Tribunal constata la incompetencia manifiesta que tiene la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dictar las medidas cautelares en los procedimientos administrativos que tramite de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se encuentra el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que la Ley ha otorgado dicha competencia al Poder Judicial. Sin embargo, es necesario acotar que en el caso sub iudice, si bien existe un auto recurrido por medio del cual se dictó una medida cautelar por parte de la Inspectoría mencionada, ya existe un acto administrativo que pone fin a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los terceros interesados del presente asunto para el cual si es competente, el cual fue incoado de conformidad con el decreto Nº 4.848 de fecha 28/09/2006 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532.
Del folio 207 al 212 (primera pieza) este Tribunal constata la providencia administrativa Nº 347, de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara para la cual si resulta ser competente, que puso fin al procedimiento administrativo antes aludido declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA, ANDER PIÑA y GERAL MARCHAN, antes identificados, ordenando restituir en sus labores habituales a los ciudadanos mencionados, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la efectiva reincorporación; con lo cual este Tribunal considera que existe un decaimiento sobrevenido del interés por parte del recurrente, quien ahora deberá recurrir en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 347, de fecha 13 de septiembre de 2007, en caso de que considere que la misma se encuentre afectada de vicios constitucionales o legales, ya que esta última es la que pone fin al procedimiento administrativo y así se declara.
Ello así, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil DROGUERIA LA NENA C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el auto de fecha 14 de febrero de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca.
TERCERO: No se condena en costas en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si la administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
|