REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000164
RECURRENTE: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.348.860.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.126.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada el 15 de junio del 2009, por la abogada FRANCIS RIVAS VALECILLOS, parte recurrente en el presente recurso, y mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de junio del 2009, en el sentido; de que aclare porque no se pronuncio sobre la nulidad del acta de proceder Nº 118-07 y las resoluciones Nº 210-07 y 226-07, que a su decir, fueron solicitadas en su demanda. Por tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia definitiva en cuanto a que no se pronuncio sobre la nulidad del acta de proceder Nº 118-07 y las resoluciones Nº 210-07 y 226-07, que a su decir, fueron solicitadas en su demanda. Al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
Este sentenciador señala, que la parte recurrente solicita a este despacho que aclare porque no se pronuncio sobre la nulidad del acta de proceder Nº 118-07 y las resoluciones Nº 210-07 y 226-07, que a su decir, fueron solicitadas en su demanda.
En tal sentido, este tribunal observa, que efectivamente en el pronunciamiento de la sentencia definitiva por error involuntario no hubo pronunciamiento alguno sobre el acta de proceder Nº 118-07 el cual la parte recurrente solicito su nulidad, sin embargo, al analizar dicha acta, quien decide constata, que la misma es un acto de mero tramite que no pone fin al procedimiento administrativo, por el contrario dan inicio o continuidad a un procedimiento administrativo, por ende, no está sujeto al control de la legalidad por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo solicito la parte querellante por medio de la presente acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo, cabe mencionar que los actos de mero tramite son irrecurribles por no afectar de manera directa la esfera jurídica de los particulares, sino que sirven de sustanciación para otro acto definitivo que habrá de producirse, y el cual si será recurrible, tal como lo sustenta la norma mencionada supra.
En corolario con lo anterior, y con respecto a la aclaratoria sobre la nulidad del acta de proceder Nº 118-07, la misma no es procedente por cuanto se trata de un acta de mero tramite que no es recurrible por no afectar de manera directa la esfera jurídica del particular, y en modo alguno pone fin al procedimiento administrativo realizado, por lo tanto, queda así aclarado el presente punto y así se declara.
Con relación a que no se pronuncio sobre la nulidad del acta Nº 210-07, se puede observa claramente en la sentencia emitida por este despacho el 11 de junio del 2009 y aquí objeto de aclaratoria, que las consideraciones para decidir de la misma, se baso sobre la nulidad de la referida acta y además en el capitulo de la Decisión declaro la nulidad parcial de la resolución administrativa Nº 210-07, por lo que no considera quien aquí decide deba aclarar nada al respecto, y sí se establece.
Como último punto tenemos, que la solicitante de la aclaratoria señala que quien aquí decide no se pronuncio en la sentencia sobre la nulidad del acto administrativo Nº 226-07. A saber, del análisis pormenorizado del escrito libelar, no se constató que la recurrente haya solicitado nulidad alguna con respecto a ese acto administrativo, por lo tanto mal podría este sentenciador pronunciarse al respecto de una nulidad no solicitada, por lo tanto nada se ha de aclarar con respecto a este punto y así se declara.
Finalmente, habiéndose aclarado solo lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del acta de proceder Nº 118-07 y nada que aclara con respecto a las actas Nº 210-07 y 226-07, debe forzosamente declararse Parcialmente Con Lugar, la aclaratoria solicitada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la recurrente, ciudadana FRANCIS RIVAS VALECILLOS, antes identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal el 11 de junio del 2009, formando la presente aclaratoria, parte integrante de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg
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