REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000398
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el N° 85, folios 138 vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Arturo Meléndez Arispe, Jackson Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez, Veda Carelen Cedeño Y Marlene Rodríguez de Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-10.761.798, V-10.775.748, V-9.540.522, V-10.715.564 y V-7.907.701, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 53.487, 48.195, 36.399, 62.811 y 33.928, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede en Carora, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 19 de octubre de 2007, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, la presente demanda por la Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, a través de su co-apoderado judicial Jackson Pérez Montaner, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.195, por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto recurrido, en contra de la actuación de la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con Sede en Carora de fecha nueve (9) de octubre de 2007, Expediente N° 013-2.007-01-00214, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesta en contra de su representada, por los ciudadanos HUMBERTO DOMINGO CHIRINOS MOSQUERA, RENEIDI ANTONIO SANTELIZ TORRES, FIDEL ANTONIO PERDOMO, YHONNY ABRAHAN OCONA, PABLO MARÍA GARCÍA VÁSQUEZ y ENDER JESÚS TERÁN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.766.808, 14.033.866, 9.847.500, 10.182.329, 5.924.392 y 14.843.982, respectivamente; y recibida en este Juzgado el día 22/10/2007.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de noviembre de 2007, fue admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose citar al Procurador General de la República, al Sub-Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Carora, a cada uno de los trabajadores arriba antes mencionados e identificados, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y oficiar solicitando los antecedentes administrativos. Así mismo, en esa misma fecha se aperturó el Cuaderno Separado para la tramitación del Amparo Cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto, signado con el Nº KE01-X-2007-000200, en el cual en fecha la misma fecha 01/11/2007 se declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia la suspensión de los efectos del acto.
En 28/11/2007 se cumple con lo ordenado en el auto de admisión y se deja constancia de haberse librado las correspondientes citaciones, notificaciones y oficios S/N, tal como se puede constatar en el folio 35.
Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2007 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación practicada en la persona del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto de fecha 11/03/2008 se acuerda agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas de lo encomendado, en este caso, la citación debidamente practicada del ciudadano Procurador General de la República.
Luego el 15 de abril de 2008, se agrega la comisión recibida del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sus resultas, previo desglose de las seis citaciones con sus respectivas copias certificadas, de los trabajados afectados o interesados en el presente recurso, por cuanto el comisionado no pudo realizarlas; observándose que hasta la presente fecha no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 15 de abril de 2008, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de abril de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordenó desglosar de las seis citaciones sin practicar con sus respectivas copias certificadas, de los trabajados afectados o interesados en el presente recurso, por el Juzgado comisionado, a los fines que la parte recurrente impulsara la practica de las referidas citaciones, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a este órgano jurisdiccional, quien juzga declara la perención de la instancia en la presente demanda.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/tsj
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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