REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000029
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO SEQUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.926.954, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.304.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de enero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA GOMEZ antes identificado en contra de la providencia administrativa Nro. 30 de fecha 26 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar que dicha providencia esta viciada de nulidad absoluta, por incurrir en violaciones de orden legal y constitucional.
En fecha 29 de enero del 2008, este Juzgado acuerda complementar por medio de auto la Admisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de febrero de 2005; asimismo, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena en el mismo auto la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Luego de practicadas las notificaciones y citaciones antes señaladas, se llevo a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Primeramente, el 31 de marzo de 2009 se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual acudió el apoderado judicial de la parte recurrente, los apoderados judiciales de los terceros interesados y la representación fiscal, se dejo constancia de que la parte recurrida no se presentó ni por si ni por intermedio de representación judicial alguna. En dicho acto no se aperturó el lapso de prueba.
Finalmente, por auto de fecha 5 de mayo del 2009, este tribunal dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación, razón por la cual en esa misma fecha este juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La pieza de antecedentes administrativos relacionado con el caso de autos, se valora en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
La Gaceta Oficial, edición extraordinaria de fecha 11 de enero de 1996, contenida en los folios 16 al 27, se valora como un documento administrativo.
Las copias certificadas de las actuaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, que rielan a los folios 28 al 136 se valoran como documento administrativo.
Las constancias emanadas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social A.R.II Tres Esquinas, suscritas por la Doctora Yoenny Chiquinquirá Villalobos, insertas en los folios 148 al 153, se valoran como documentos administrativos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de de la providencia administrativa Nro. 30 de fecha 26 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA GOMEZ, por considerar que el mismo ya había recibido sus prestaciones sociales.
Ahora bien, el recurrente alega que la providencia administrativa recurrida es violatoria de derechos de índole legal y constitucional entre las cuales señaló violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la decisión tomada por la Inspectoria esta infecta de falso supuesto e inmotivación.
Así las cosas, es bien sabido y así lo ha reiterado la jurisprudencia de que ambos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta, más sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:
“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”
Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:
“Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada”.
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente transcrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
En el presente caso, luego de haberse analizado de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se observa que la decisión tomada por la Inspectoria que aquí se recurre, se baso en un falso supuesto que generó la inmotivación del acto, en el sentido, de que la motivación empleada no se ajusta al caso concreto, pues habiéndose sustentado en un falso supuesto obviamente la motivación es errada y así se declara.
Para mayor esclarecimiento del caso planteado, se debe señalar que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En corolario con lo anterior, queda claro para quien aquí decide que la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo al momento de decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA GOMEZ, incurrió en el vicio de falso supuesto pues consideró que el anticipo de prestaciones sociales realizado al mencionado recurrente era el pago de sus prestaciones, lo que luego de analizado por este Tribunal, lo llevo a considerar lo contrario dado que no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio (falso supuesto) que genera la nulidad del acto administrativo Nro. 30 de fecha 26 de mayo de 2004 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, quien aquí juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por JOSE GREGORIO SEQUERA GOMEZ en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo Nro. 30 de fecha 26 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-
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