REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000376
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2000, anotado bajo el N° 64, Tomo 14-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Tommy José Dugarte Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° V-4.680.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.283.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, conjuntamente con suspensión de los efectos del acto recurrido.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 16 de septiembre de 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, demanda incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., a través de su apoderado judicial Tommy Dugarte Monsalve, arriba identificado, contentiva de Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en fecha 05/12/2007, expediente N° 005-2006-01-03124, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana María Daniela Riera E., titular de la cédula de identidad N° V-12.435.234, y recibida en este Juzgado el día 17/09/2008.
Por auto dictado el 22/09/2009 se acordó solicitarle al Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a través de boleta, de conformidad con lo previsto en el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Luego se libra la boleta de notificación, y a través de diligencia de fecha 05/11/2009 el Alguacil de este Juzgado la consigna debidamente practicada.
En fecha 04 de diciembre de 2009, fue admitido a sustanciación el presente recurso, ordenándose citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo del Estado Lara, notificar al Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el emplazamiento de los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de mayor circulación en el Estado Lara.
El 09/12/2008 se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión y se deja constancia de haberse librado las correspondientes citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento, folio 137.
Posteriormente, en fecha 15/12/2008 se deja constancia de que se hizo entrega del Cartel de emplazamiento al apoderado judicial de la parte recurrente.
Así mismo, en fecha 17/12/2008 se aperturó el Cuaderno Separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, solicitada, el cual quedó signado con el Nº KE01-X-2008-000319, y en esa misma fecha se declaró Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa mercantil Industrias Jade C.A., parte recurrente.
En fecha 07 de enero de 2009 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación practicada en la persona del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 13 de enero de 2009 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y la citación debidamente practicada en la persona del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
En día 13 de febrero de 2009, el abogado Tommy Dugarte Monsalve, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consigna un ejemplar del periódico “El Informador” suscrito en fecha Sábado 07 de febrero de 2009, donde consta el Cartel de Emplazamiento a los interesados, el cual fue por auto de fecha 12/02/2009 se acuerda agregarlo a los autos.
Luego, el 10/06/2009 se acuerda agregar la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 16/06/2009 por la ciudadana María Daniela Riera, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.435.234, asistida por la abogada María Hernández Isacura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.501, solicita que se declare el Desistimiento del recurso y se ordene el archivo del expediente, en virtud de que el Cartel de emplazamiento no fue consignado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales puede verificar que la providencia administrativa Nº 00277, objeto de Impugnación en el presente recurso, la ciudadana María Daniela Riera, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.234, evidentemente tiene interés en el presente juicio por cuanto los efectos de la Providencia Administrativa ante mencionada recaen sobre ella, por lo que este Tribunal la tiene como parte interesada en este proceso.
Ahora bien, del estudio realizado de las actas tenemos que el Cartel de Emplazamiento fue publicado en el periódico El Informador en fecha Sábado 07 de Febrero de 2009, y en fecha Viernes 13 de fecha de 2009, mediante diligencia fue consignado, siendo consignado el cuarto (4) día de despacho siguiente a su publicación.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“... 2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-
Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
´En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente´ (resaltado añadido)…”
Asimismo, estableció la Sala en la cita sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, será la declaratoria de desistimiento del recurso, ordenándose el archivo del expediente.
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso fue admito, librándose lo ordenado; y que si bien el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, y consignó en autos el día viernes 13 de febrero de 2009, el ejemplar de la publicación de fecha sábado 07 de febrero de 2009 de dicho cartel, es evidente que para esa fecha había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho dispuestos para la consignación en autos; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, el recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: DESISTIDO en el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, a través de apoderado judicial.
Segundo: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/tsj
L.S. Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
|