REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000097
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.959, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY NAVARRO BUSTOS Y RAFAEL ARTURO GONZALEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 1.584.703 y 7.349.559, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.652 y 24.882, respectivamente, domiciliado procesalmente en la carrera 18 esquina calle 23 piso Nº 3 oficina 3-1.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Llega a este tribunal proveniente de la URDD-Civil, la presente accion de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.959, contra la aclaratoria de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/03/2009. Señala la parte actora en su escrito libelar, que la causa principal de la cual deriva la presente acción es un cumplimiento de contrato el cual fue sustanciado conforme a derecho en el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara y que en fecha 08/06/2000 fue dictada sentencia definitiva mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada y ordena al demandado entregar el inmueble objeto del referido litigio (folio 184 al 187).
Así pues, señala que ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión (vto folio 193), la cual es oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho juzgado, en su sentencia definitiva de fecha 25/10/2001, declara Sin Lugar la apelación ejercida y condena nuevamente a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble. Vista la sentencia señalada fue devuelto el asunto al juzgado de origen quien apertura el cuaderno separado respectivo a los fines de sustanciar en dicho cuaderno la entrega material del inmueble tantas veces mencionado, es así como en acta de fecha 30/07/2003 a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20/06/2000, se deja constancia de que las partes involucradas tuvieron a bien la realización de una transacción la cual quedo asentado que la parte demandada solicita:
“..solicito al actor plazo fijo de cuatro (4) meses para a partir de esta fecha, para gestionar la compra del local por un precio máximo de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00 Bs), las cpdiciones (sic) de precio, plazo, garantías relacionadas con la compra las estableceríamos entre las partes en el lapso establecido…”
La transacción in cometo fue homologada en fecha 15/11/2007, así pues que en fecha 06/02/2008, la parte presuntamente agraviante apela de la referida decisión y por ende dicha apelación queda a conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta, así pues fue solicitada por aclaratoria de sentencia objeto del presente amparo teniéndose la aclaratoria en cuestión como parte de la sentencia proferida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone una acción de amparo en aras de que este que este Tribunal dicte anule la aclaratoria de fecha 27/03/2009 de sentencia de la sentencia, y a su vez solicita medida innominada de suspenda defectos de la probable inconstitucional ejecución que pudiera dictar el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, así que violación al debido proceso legal en su aspecto de la Congruencia, Violación a la santidad de la Cosa Juzgada, a el Principio de la Cosa Juzgada y a la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Así mismo ha reiterado la Sala Constitucional que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y
c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Ello con el fin de evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Aunado a lo anterior, en la sentencia No 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala Constitucional reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Ahora bien, dado que en el presente caso se evidencia que la acción de amparo se interpone pretendiendo anular la aclaratoria de sentencia realizada, atacando de esta manera la valoración que el Juez de Alzada realizó sobre los alegatos y exposiciones de la parte actora en cuanto a la aclaratoria peticionada, el mismo debe ser declarado improcedente. En consecuencia, y a los fines de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal estima este Tribunal ineficaz proceder a la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, cuando se denota a priori su improcedencia, por la denuncia de presuntos errores de juzgamiento, los cuales fueron objeto de revisión dentro del procedimiento ordinario, razón por la cual, debe esta sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
En cuanto a la medida cautelar presentada junto a la acción, este Tribunal, habiendo declarado improcedente in limine litis la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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