REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000136
En fecha 13 de Marzo del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Beatriz Briceño De Saap, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.420.799, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Analítico Briceño, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1983, bajo el Nº 27, Tomo 2-C, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra la providencia administrativa Nº 984, de fecha 18 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.
En fecha 18 de Marzo del 2008, este Tribunal dicta auto acordando solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de conformidad con el artículo 21, aparte decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Mayo del 2008, se dictó auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de ley, así como el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 28 de Abril del 2009, se deja constancia por la secretaría de este Tribunal, de que fueron librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, se entiende que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, es una carga procesal de la parte interesada proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos, por lo que tal omisión implica una consecuencia jurídica que opera en contra de la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no ha cumplido con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha treinta y cuatro (34) días de despacho.
A tales efectos, resulta menester citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) de despacho, conforme a la sentencia supra señalada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la suspensión de efectos acordada por este Tribunal Superior en fecha 03 de Junio del 2008 y confirmada mediante auto de fecha 17 de Julio del 2008, se estima que la misma debe sucumbir ante los efectos de declaratoria de la perención en el juicio principal, por ser una pretensión accesoria de la acción principal. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará por auto separado en el cuaderno Nº KE01-X-2008-000146, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra la providencia administrativa Nº 984, de fecha 18 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lefb.-
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