REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000765
PARTE RECURRENTE: CARLOS JOSE CRESPO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.918 y de domicilio en la calle 31 entre las carreras 18 y 19, Edificio Miraflores, piso 11-B, de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La presente acción fue interpuesta ante LA URDD-CIVIL en fecha 17/06/2009, por el ciudadano CARLOS JOSE CRESPO JIMENEZ, antes identificado, quien se desempeño en la Dirección de Secretaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, por Recurso Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo.
El Acto aquí recurrido, es contentivo de la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la referida Inspectoría en fecha 17 de diciembre del 2008, celebrada entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aduce la parte accionante que solicita la nulidad del acto en mención, en virtud de que el mismo incurre en vicios de inmotivación y falta de consideración y observación de los requisitos expresamente establecidos. Descrito lo anterior, quien aquí juzga para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Juez: ALEXIS JOSÉ CRESPO Caso: DAZA REINA KATIUSKA YÉPEZ CASTAÑEDA, contra la transacción efectuada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en fecha 9 de enero de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(…)“No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).”
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Cruz Brito, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: Alfredo Rafael Rivero, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, en las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral”.
En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.(…)”
Asi las cosas, en el presente caso se observa, que si bien la homologación impartida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo, hace parecer prima fácil que la competencia recae sobre este órgano jurisdiccional, no obstante, no se puede dejar de hacer mención que la naturaleza de la transacción homologada es de contenido netamente laboral, lo cual en garantía y resguardo de ser juzgado por su juez natural, y como quiera que de los requisitos esenciales para la validez de esta transacción, no requiere del conocimiento de un juez especial, se hace evidente su naturaleza en virtud de su contenido.
Ello así, este Juzgador observa que en caso sub examine, se pretende la Nulidad de la Transacción Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en fecha 17 de diciembre del 2008, así pues, siendo la competencia por la materia es de orden público, y por ende, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal Superior, en atención al criterio asumido por el Órgano Jurisdiccional supra citado, sostiene la jurisdicción laboral, es la competente para conocer del caso de marras y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE CRESPO JIMENEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO por NULIDAD DE HOMOLAGACION DE TRANSACCIÓN.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales de Jurisdicción Laboral del Estado Lara.
TERCERO: REMITIR BAJO OFICIO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su distribución a uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho por regulación de competencia, consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Désele salida oportunamente.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
SFC/rm
|