REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KE01-N-1998-000006
Vista la diligencia de fecha 17 de Junio del 2009, suscrita por una parte, la ciudadana Solmery Yoleida Sánchez Cortez, titular de la cédula de identidad Nº 12.371.526, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marialy Isabel Colmenarez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.46, y por la otra; el ciudadano Jesús María Francisco Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.932, actuando en su condición de Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ante la Junta Reestructuradora del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, mediante la cual ambas partes ha procedido a celebrar una transacción judicial, conforme a las disposiciones establecidas en lo artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. De igual forma se evidencia que con ocasión a la celebración de la transacción solicitaron que se homologara la transacción y el desistimiento de la acción el procedimiento.
Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que cumpliendo dicho acto convencional con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se realice la transacción está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, constata este Juzgado Superior que la transacción judicial realizada por la ciudadana Solmery Yoleida Sánchez Cortez y el ciudadano Jesús María Francisco Sánchez, como máximo representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta plenamente demostrada la capacidad de ambas partes para disponer del objeto que comprende la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que la transacción celebrada entre una de las querellantes y la parte querellada supra identificadas, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, la cual sólo opera en relación a la pretensión de la ciudadana Solmery Yoleida Sánchez Cortez, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal Superior observa que resulta contradictorio pretender en un mismo acto obtener la homologación de una transacción y un desistimiento, pues si bien ambas ostenta la cualidad de cosa juzgada, no es menos cierto que éstas figuras producen efectos jurídicos completamente disímiles en cuanto a la relación jurídico procesal de las partes. En tal sentido, de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la transacción no produce sus efectos procesales sino a partir de su homologación y para proceder a su ejecución debe ser homologada por el juez previo el cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual se entiende que puede darse la posibilidad de que una vez celebrada y homologada la transacción la parte interesada se vea en la necesidad de solicitar al órgano jurisdiccional su ejecución ante un eventual incumplimiento de su contraparte; por su parte, el desistimiento implica la voluntad unilateral e irrevocable de la parte actora de renunciar al desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, es decir, se extingue el juicio por lo que con su homologación no existe ningún otro acto procesal de relevancia que realizar ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, procurar la homologación del desistimiento, podría devenir en un hecho que haría nugatorio del derecho que le asistiría a la parte interesada de solicitar la ejecución de la transacción sólo en el supuesto de incumplimiento de sus cláusulas por las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de homologación del desistimiento, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Transacción Judicial celebrada entre la ciudadana Solmery Yoleida Sánchez Cortez y el ciudadano Jesús María Francisco Sánchez, como máximo representante del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lefb.-
|