REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000331

PARTE RECURRENTE: EDGAR EDUARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.735, domiciliado en Carora, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de agosto de 2006 es recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, por declinatoria de competencia, declaró competente a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR EDUARDO RAMÍREZ, antes identificado, en contra de COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 258 de fecha 13 de noviembre de 2002 dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Para fundamentar su solicitud, el recurrente alega que la providencia administrativa impugnada violenta lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

En fecha 23 de julio de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 18 de septiembre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública del caso que nos ocupa, de conformidad con la sentencia Nº 1.645, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, haciéndose presente el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previo pronunciamiento acerca de la competencia para el conocimiento del sub examine.
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 08 al 33, correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos objeto de la presente causa, el cual fue sustanciado por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la providencia administrativa Nº 258, de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago se los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgar Eduardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.735.

El recurrente alega que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que esta norma contempla las causales para la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual rige exclusivamente para los procesos judiciales en contra de las sentencias que se produzcan en aquellos; dicho recurso está sujeto a ciertas consideraciones específicas de procedencia, y no resulta pertinente su alegación para impugnar un acto administrativo. Es por ello que esta Instancia debe desechar éste alegato de impugnación. Así se decide.

Por otra parte el recurrente alega que no se aplicó lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto de Inamovidad Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, que establece la inamovilidad especial de los trabajadores; en tal sentido este Tribunal observa que la representación del patrono negó que se hubiese realizado despido alguno, por lo que la controversia se abrió a pruebas con la carga para cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones.

Así las cosas, lo sostenido por la representación del patrono, fue el abandono del trabajo por parte del trabajador, es decir, su afirmación de no haber despedido mal puede serle exigido intentar el procedimiento de calificación de despido, cuyo inicio en todo caso le resultaría facultativo, sólo obligante en el supuesto de que pretendiera despedir a un trabajador amparado por inamovilidad.

Por su parte, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual el mismo intentaría probar que si fue despedido en confrontación con un patrono que lo negó y señaló el abandono del trabajo, para lo cual, este Tribunal observa que ambas partes promovieron testigos de cuyos testimonios cursantes a los folios 10 al 14, observándose que de los promovidos por el trabajador no resulta ninguno que pudiera sostener el testimonio de haber presenciado el despido, pues el ciudadano Alexis Riera, dice desconocer el motivo por el cual el reclamante no se encuentra trabajando; mientras que el ciudadano Edixon Rodríguez sólo presentó testimonio referencial de lo que dicen haber oído alguna otra tercera persona; Enrique García se inhabilita al declararse como amigo del solicitante, y respecto al ciudadano Douglas Ocanto, el acto fue declarado desierto, por lo que la prueba testimonial resulta insuficiente tal como lo señaló la providencia administrativa impugnada, que sobre este aspecto no fue controvertida.

Evidenciándose lo anterior, este Tribunal debe desechar el alegato de inaplicación del artículo 12 del Decreto de Inamovilidad Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, pues según las pruebas presentadas no hubo despido.

Ello así, ante un eventual abandono del trabajo mal puede exigirse al patrono un reenganche forzoso, y no existiendo razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto, debe este Tribunal mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la providencia administrativa de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago se los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgar Eduardo Ramírez, antes identificado y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal debe declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR EDUARDO RAMÍREZ, antes identificado, en contra de COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 258, de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos