REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000404

PARTE RECURRENTE: SUMINDU S.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nº 64, tomo 43-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La empresa SUMINDU S.A, interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00641 de fecha 23 de agosto del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO), por medio de la cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MIRAIDA COROMOTO JIMENEZ, y al considerar de la empresa recurrente, la misma es violatoria de derechos de índole legal y constitucional.

El 07 de enero del 2008, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 11 de marzo del 2009 a la realización de la audiencia oral y publica, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, no solicitándose la apertura del lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando así a las etapas de relación de causa.

Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 14 de abril del 2009, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La copia certificada del expediente del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria recurrida, se valora como un documento administrativo que tiende a demostrar a este despacho los alegatos de la parte recurrente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO), por medio de la cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MIRAIDA COROMOTO JIMENEZ.

Así las cosas, se observa de las actas procesales específicamente en el expediente administrativo que la parte recurrente para demostrar sus aseveraciones presentó las pruebas que considero necesarias en sede administrativa, a fin de que no prosperara la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIRAIDA COROMOTO JIMENEZ, alegando que la misma no gozaba de inamovilidad, presento recibos de pago de sueldo, demostró que consigno por ante un tribunal con materia laboral el cheque de pago de las prestaciones sociales, entre otras pruebas, que este tribunal les da pleno valor. Por tal razón este juzgador las considera plenamente admisibles, de tal manera que cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1392 del Código Civil, el tribunal debe valorarlas como perfectamente admisibles.

Así las cosas, la empresa recurrente alega que la providencia administrativa aquí recurrida, esta viciada de falso supuesto, a saber, el falso supuesto alegado, quien aquí decide debe señalar que tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, se hace imperante señalar que en los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto.

En el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación.

Dicho esto, considera quien aquí juzga que las pruebas presentadas por la empresa aquí recurrente en el procedimiento administrativo, demuestran a este sentenciador, que la misma demostró en sede administrativa que la ciudadana MIRAIDA COROMOTO JIMENEZ, no gozaba de inamovilidad pues el sueldo devengado para la fecha era superior a los 3 salarios mínimos requeridos por el decreto presidencial, así como también demostró que la trabajadora antes mencionada, recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue alegado por la defensa de la empresa aquí recurrente en sede administrativa, y se puede corroborar al folio 110 del expediente, en el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTNCIACION, MEDIACION Y EJECUCIOB DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ordeno oficiar al contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, a los fines de que entregue el cheque a la trabajadora beneficiaria, el cual consta fue entregado según recibo de fecha 16 de julio del 2007, que riela al folio 114 del expediente, por tanto, tales pruebas eran suficientes para que la Inspectoría aquí recurrida las valorara al momento de tomar la decisión en cuanto a la solicitud de reenganche, y mas cuando la misma trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales antes de emitida la decisión final.

Como podemos observar de la resolución antes citada, el Inspector realiza un silogismo partiendo de que la empresa recurrente despidió de manera injustificada una trabajadora amparada por inamovilidad presidencial, pero no se observa, que la misma haya tomado en cuenta las aseveraciones que llevan al convencimiento de este juzgador, de que la trabajadora no estaba amparada por inmovilidad y peor aun recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo que a todas luces demuestra que la relación laboral finalizo.

Por otro lado, al señalar la Inspectoria en la Providencia Administrativa recurrida que “…de la revisión minuciosos de la oferta real de pago no se observa que la misma haya sido aceptada por la trabajadora reclamante, por lo que mal puede alegar la representación de la empresa accionada que le cancelo las prestaciones sociales a la accionante…” incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues consta en autos el recibo de fecha 16 de julio del 2007, que riela al folio 114 del expediente, en donde consta que la accionada retiro el cheque de sus prestaciones sociales, por lo que, estando claramente demostrado el hecho y sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por cuanto no se valoraron de manera correcta los hechos y peor aun se ordeno el reenganche de una trabajadora que habiendo recibido sus prestaciones sociales se perfecciono la finalización de la relación laboral y así se declara.

En consecuencia, visto que no se tomaron en cuenta en su totalidad las pruebas aportadas por la empresa, tal falta lleva al convencimiento de este juzgador que debe prevalecer el principio de la realidad sobre la forma, razón por la cual la empresa recurrente habiendo demostrado que la relación laboral había finalizado, mal pudo haber sido condenada al reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana MIRAIDA COROMOTO JIMENEZ, razón por la cual, debe considerarse que el acto administrativo se encuentra infectado del vicio del falso supuesto y así se decide.

En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectoria del Trabajo incurrió con su decisión en un falso supuesto, lo que obliga a esta superioridad a declarar nula de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por estar inmersa en causal de nulidad y así se decide.

Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar el fondo los demás alegatos de defensa formulado, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por la empresa SUMINDU S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO) y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por la empresa SUMINDU S.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO).

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00641 de fecha 23 de agosto del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO).

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-